Derecho al honor vs. libertad de expresión en la Corte Suprema (caso Rafo León) [RN 2780-2016, Lima]

Sumilla: En los delitos contra el honor, a efectos de solucionar los problemas que existen cuando se presenta un conflicto entre los derechos al honor y a la libertad de expresión, se establece que ambos gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro.

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SALA PENAL PERMANENTE
RN 2780-2016, LIMA

Lima, once de abril de dos mil diecisiete.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la querellante Martha Elvira Rosa Meier Miró Quesada, contra lo sentencia de vista del 29 de agosto de 2016 -fojas trescientos veintinueve- que revocó la sentencia de fecha 03 de mayo de dos mil dieciséis, que reservó el fallo condenatorio al querellado Rafael Enrique León Rodríguez por el delito contra el honor – difamación agravada, en agravio de la Martha Elvira Rosa Meier Miró Quesada; y, reformándola lo absolvió del ilícito penal y agraviada en referencia; de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal suprema en lo penal; interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Castillo; y,

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CONSIDERANDO:

I. Imputación fáctica

1.1. De autos se desprende la imputación contra el querellado Rafael Enrique León Rodríguez, quien habría difamado a la recurrente Martha Elvira Rosa Meier Miró Quesada, a través de su columna Dueño de nada de fecha 20 de julio de 2014, que se publicó en la revista semanal Caretas, en el cual escribió “¿Qué hacemos con la primita?” En esta columna, de forma deliberada y difamatoria, habría utilizado palabras y frases insultantes y vejatorias contra la recurrente. Esta columna periodística, fue escrita en respuesta a un artículo que la recurrente publicó el 16 de julio de 2014 en el diario El Comercio bajo el título “El síndrome de Susy”, donde la recurrente hizo uno crítica a la gestión de la exalcaldesa de Lima, Susana Villarán de la Puente. En este sentido, los insultos y descalificaciones habrían sido hechos con evidente sorna, desdén, insidia, humillación, misoginia y violencia de género.

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II. Fundamentos de la defensa técnica de la querellante

2.1. La defensa técnica de la querellante, fundamenta el recurso de nulidad -fojas trescientos cincuenta-, alegando que la sentencia recurrida tiene errores de forma pues se hace una interpretación errónea de la realidad, respecto del status de su patrocinada, considerándola personaje público: asimismo, sostiene que no se ha rebatido ninguna de las diatribas que afectan el honor de la recurrente; manifiesta que no se ha flecho mención de las mentiras expresadas por el querellado, respecto de haber señalado que la recurrente no dio un solo argumento que evidencie uno discrepancia o un desentendimiento con la alcaldesa Susana Villarán, siendo la verdad que la querellante dio tres razones: indica que no se ha aplicado al caso concreto los fundamentos 10 y 11 del plenario N° 03-2006-CJ-116: finalmente, manifiesta que la sentencia recurrida tienen errores de fondo, toda vez que descontextualiza el artículo desmenuzándolo y justificando los fundamentos de la querella, no desarrollando los aspectos de fondo que justifican las razones por las cuales fue condenado el querellado.

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III. Fundamentos Jurídicos

3.1. El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116 brinda los presupuestos y alcances en los delitos contra el honor, previsto en los artículos 130° al 132° del Código Penal. Así, ha señalado que el honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde un perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan[1]. Desde un sentido subjetivo, el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos. Cabe señalar que este bien jurídico está reconocido por el artículo 2°, numeral 7) de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona – constituye la esencia misma del honor y determina su contenido, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona.

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3.2. Paralelamente, la Constitución, en su artículo 2o, numeral 4), también reconoce y considera un derecho fundamental común a todas las personas las libertades de información, opinión, expresión y difusión del amiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social. Son sujetos de este derecho la actividad y cada uno de sus miembros, no son sólo los titulares del ano o medio de comunicación social o los profesionales del periodismo. [2] Como es evidente, por lo general se presenta un problema entre la protección constitucional de dichas libertades y el derecho al honor, dada su relación conflictiva que se concreta en que el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental sino que está configurado como un límite especial a las libertades antes mencionadas.

3.3. La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba en que en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro. [3]

3.4. En el presente caso, la recurrente señala como primer agravio de tormo, que en la sentencia recurrida se le ha calificado como un personaje público, equiparándola en igual condición a una funcionaria pública. Al respecto, es cierto que el Colegiado la calificó como personaje público a la recurrente, no obstante el fundamento utilizado para dicha calificación es válida, toda vez que afirma que la recurrente al dar una opinión de relevancia pública con contenido político –sobre la gestión de Susana Villarán de la Puente como alcaldesa de Lima–, la convierte en personaje público, lo que significa que al emitir una crítica de contenido político está inmersa también a soportar críticas de esa índole; asimismo, el colegiado deja en claro que la recurrente por ser periodista no tiene la de personaje pública, pero esto cambia cuando emite opiniones dicha naturaleza. Se debe precisar además, que lo señalado por la recurrente, respecto de que es una persona particular debido a que recibe remuneración de una identidad privada, es un razonamiento incorrecto, ya que esta situación no limita a que una persona pueda ser considerada como personaje público, esto es, que este tipo de calificación -persona pública o particular- no está intrínsecamente relacionado al tipo de la fuente de ingresos económicos.

3.5. En este orden de ideas, la recurrente tuvo la calidad de personaje público, lo que significa que al opinar, en su calidad de periodista, sobre cuestiones de interés público se inserta a la esfera del debate público, por lo que acepta la posibilidad de recibir críticas realizadas por la opinión pública, como es el caso del querellado, quien ejerció válidamente su derecho constitucional a la libre expresión. Cabe señalar que este Tribunal Supremo ya ha establecido que tal derecho no es ilimitado, ya que no debe de utilizarse para amparar humillaciones, injurias, etc., sino que el límite de las críticas como respuesta a su opinión debe estar relacionado a la misma naturaleza de dicha opinión pública, máxime si se da en un contexto de ejercicio de la profesión periodística donde la libre expresión es amparada constitucionalmente. Ello ha ocurrido en el presente caso, por lo que la conducta social del querellado no configura el reproche en el ámbito penal, toda vez que no ha existido en su opinión elementos como la sorna, desdén, insidia, humillación, misoginia y violencia de género, alegados por la querellante; por lo que el Colegiado ha analizado correctamente el presente caso -ver desde el fundamento décimo cuarto al décimo noveno de la sentencia recurrida-, y ha podido explicar con claridad las razones en las que descansa su fallo, no teniendo asidero lo alegado por la recurrente, respecto a que en la sentencia de vista no se ha rebatido ninguna de estas diatribas. En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho y por tanto debe mantenerse.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del 29 de agosto de 2016 –fojas trescientos veintinueve– que revocó la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que reservó el fallo condenatorio al querellado RAFAEL ENRIQUE LEÓN RODRIGUEZ por el delito contra el honor-difamación agravada en agravio de Martha Elvira Rosa Meier Miró Quesada, y reformándola absolvió al citado querellado del ilícito penal y agraviada en referencia; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO

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[1] Fundamento 6° del citado Acuerdo Plenario.

[2] Fundamento 7° del citado Acuerdo Plenario.

[3] Fundamento 8° del citado Acuerdo Plenario.

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