Corte Suprema antepone el derecho del pensionista al error administrativo [Casación 4411-2019, Lambayeque]

SUMILLA: Frente a sucesivas solicitudes de pago de pensión, debe considerarse la primera solicitud para el pago de pensiones devengadas, pues los pensionistas no pueden verse perjudicados por los errores de la administración al denegar las primeras solicitudes, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley N° 19990


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

CASACIÓN 4411 – 2019 LAMBAYEQUE

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Araujo Sánchez, Vera Lazo, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Aurelio Bernal Leyton, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinte del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento siete, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y nueve, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos.

2. CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuarenta y nueve del cuaderno de casación, esta Suprema Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Aurelio Bernal Leyton, por la causal de Infracción normativa por vulneración de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley N° 19990.

El recurrente señala que ha presentado su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación el día 26 de abril de 2010, por lo que, dicha petición debe ser la referencia para el pago de las pensiones devengadas e intereses, y no la solicitud de reactivación del expediente de fecha 22 de mayo de 2014, tanto más, si la misma demandada ha reconocido la fecha de contingencia antes de abril de 2010. Agrega que, la contingencia ocurrió el día 29 de marzo de 2010, fecha en la cual el demandante dejó de percibir ingresos afectos; en tal sentido, refiere que las pensiones devengadas y los intereses deben abonarse desde el día 30 de marzo de 2010, conforme a los artículos 80 y 81 del Decreto Ley N° 19990.

3. DESARROLLO DEL PROCESO

3.1. Mediante escrito de fojas uno, Aurelio Bernal Leyton, interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, señalando como pretensión lo siguiente: Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución N.º 0000012756-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 16 de octubre del 2014; se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución N.º 0000073572-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 14 de julio del 2014, que dispuso el pago de la pensión de jubilación definitiva regulada por el Decreto Ley N° 19990; y el reconocimiento del pago de las pensiones devengadas a partir del 30 de marzo de 2010. Accesoriamente, solicita el reconocimiento del pago de devengados e intereses legales generados desde el 30 de marzo de 2010.

Refiere que con fecha 26 de abril de 2010, presentó su primera solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, al haber configurado los requisitos legales para ser titular de dicha asistencia (20 años de aportes y 65 años). Precisa que por Resolución Administrativa N.º 0000073572-2014-ONP/D PR.GD/DL19990, ordenó el pago de devengados desde doce meses antes de la activación de su expediente administrativo de pensión, esto es, desde la fecha de presentación de su segunda solicitud (22 de mayo de 2013), cuando la fecha correcta era, aquella en donde su persona ya cumplía con los requisitos exigibles (30 de marzo de 2010), lo que ha generado un devengado, y este, a su vez, ha producido un interés a favor de su persona, el mismo que deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia

3.2. El Cuarto Juzgado de Trabajo Contencioso Administrativo de la Corte Superior (Resolución N° 07) de fecha 16 de enero de 2018, obrante a fojas 79, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 12756-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990 en el extremo referido al inicio de cálculo de los devengados, debiéndosele pagar desde la fecha de su contingencia, más el pago de intereses legales.

Señala como fundamento lo siguiente:

a) El artículo 81 del Decreto Ley se aplica a la situación en que el beneficiario demora en solicitar en vía administrativa el reconocimiento de su derecho, es decir actúa de una manera negligente, funcionando como una suerte de límite para el pago de pensiones devengados, sancionando la falta de diligencia del pensionista para solicitar el pago de su pensión.

b) De la revisión del expediente administrativo se advierte que el demandante inició el trámite de su pensión de jubilación, con la presentación de su solicitud ante la ONP, con fecha 26 de abril del 2010; posteriormente, el recurrente vuelve a presentar una solicitud de fecha 22 de mayo de 2014 sobre de activación de expediente, y es recién ante ésta última solicitud que la emplazada con fecha 14 de julio de 2014, emite la Resolución N°0000073572-201 4-ONP/DPR.GD/DL 19990 mediante la cual otorga pensión de jubilación definitiva al actor, pero disponiendo el abono de pensiones devengadas desde el 22 de mayo del 2013, esto es, solo desde un año antes a la presentación de su segunda solicitud, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley N° 19990.

c) Se concluye que si la ONP ha reconocido que el demandante en su condición de asegurado facultativo independiente reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación a la fecha en que inicialmente se le denegó, y por tanto le otorga pensión de jubilación desde el 30 de marzo de 2010. Entonces le corresponde al actor percibir el pago de las pensiones devengadas desde el inicio de su derecho al goce de pensión de jubilación, pues no puede verse perjudicado por una inadecuada calificación de su solicitud de pensión de jubilación por parte de la administración, la cual arbitrariamente en el artículo segundo de la Resolución N° 0000073572-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 14 de julio del 2014 dispone el abono de las pensiones devengadas recién desde 12 meses anteriores a la presentación de su segunda solicitud, debiendo declararse su nulidad en este extremo.

d) Corresponde otorgar los intereses legales por el periodo en que se debió calcular las pensiones devengadas, esto es desde el 30 de marzo de 2010. 3.3. Por sentencia de vista (Resolución N° 12), de fecha 28 de noviembre de 2018, obrante a fojas 107, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaro infundada.

Fundamenta la sentencia señalando:

a) Sobre el primer procedimiento, de Otorgamiento de Pensión el demandante no continuó, pues ante la Confirmación de la Denegatoria, no apeló.

b) Entonces, cuando el actor solicitó la activación de su expediente de jubilación con fecha 22 de mayo de 2014, se trató de un segundo trámite, de un segundo Procedimiento de Otorgamiento de Pensión; pues incluso adjuntó nuevas pruebas; debiéndose considerar dicha petición como una segunda solicitud de pensión de jubilación. Por tanto, tal es la fecha de referencia para el pago de las pensiones devengadas. Y de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990, dichos devengados debían pagarse desde el 22 de mayo de 2013, tal como ha sido establecido en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Nº 0000073572-2014-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha catorce de julio de dos mil catorce que le otorgó pensión de jubilación (en segundo trámite).

c) No es amparable la pretensión del actor, al pretender que se le calculen los devengados e intereses legales a partir de su fecha de contingencia (30 de marzo de 2010), máxime si su solicitud primigenia la presentó recién el 26 de abril del 2010; y su pensión de jubilación se originó con la solicitud de fecha 22 de mayo del 2014, por lo que al amparar la recurrida estas pretensiones, corresponde su revocatoria.

[Continúa …]

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