Fundamento destacado: 3.5. Respecto al derecho a un plazo razonable, este Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se decanta por la postura que señala que el plazo razonable no se mide en días o meses; si bien es cierto que la duración del plazo de la investigación preparatoria por el delito de organización criminal puede extenderse más allá del plazo natural, ello responde a la complejidad del caso en particular y constituye una excepcionalidad que se encuentra prevista en la norma procesal; por otro lado, el hecho que solo se le impute un delito no lo desvincula de la conexión con Meza Hurtado, tanto más porque la investigación se rige por el principio de progresividad de la investigación; así, en el devenir del mismo, los hechos objeto del proceso serán esclarecidos, precisados y determinados durante la investigación; en efecto, resulta necesaria la unidad de la investigación que nos ocupa, por lo que, de los argumentos expuestos, no se advierte de forma objetiva alguna manifestación de afectación al derecho a un plazo razonable; por el contrario, se trataría a criterio del recurrente de una posibilidad que ello acontezca.
Sumilla. Acumulación
De los argumentos expuestos, no se advierte de forma objetiva alguna manifestación de afectación al derecho a un plazo razonable.
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 140-2022
JUZGADO SUPREMO
AUTO DE VISTA
Lima, dos de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Jorge Hernán Ruíz Arias (folio 722) y la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (folio 741) contra la resolución del veintitrés de junio de dos mil veintidós (folio 677), aclarada mediante resolución del siete de julio de dos mil veintidós (folio 715). El primero —Ruiz Arias— en el extremo que declara infundada la solicitud de desacumulación formulada por el citado investigado. El Ministerio Público en el extremo que resuelve desacumular el caso Oliver Javier Gonzáles Flores respecto a los investigados Tulio Eduardo Villacorta Calderón y Yone Pedro Li Córdova; en consecuencia, dispuso la creación de un nuevo expediente judicial; asimismo, desacumular el caso Daniel Fernández Robles Navarrete respecto al investigado Guillermo; en consecuencia, dispone la creación de un nuevo expediente judicial en la investigación seguida contra Ruíz Arias y otros por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso
1.1. El cinco de mayo de dos mil veintidós (folio 413), ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia, la defensa de Tulio Eduardo Villacorta Calderón solicitó la desacumulación del caso Óliver Javier Gonzales Flores.
1.2. El trece de mayo de dos mil veintidós (folio 423), el representante del Ministerio Público solicitó que se declare infundada la solicitud presentada.
1.3. El dieciséis de mayo de dos mil veintidós (folio 528), el procesado Jorge Hernán Ruiz Arias solicitó adherirse al pedido de desacumulación presentado por la defensa de Tulio Eduardo Villacorta Calderón y que se proceda a desacumular la imputación que se le ha hecho en la formalización de la investigación preparatoria como autor del presunto delito de cohecho pasivo específico por el hecho recaído en el Expediente n.o 1596-2014.
1.4. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós (folio 534), la defensa del procesado Guillermo Enrique Castañeda Otsu solicitó adherirse al pedido de desacumulación presentado por la defensa de Tulio Eduardo Villacorta Calderón.
1.5. Por auto del veintitrés de junio de dos mil veintidós (folio 677), expedido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se resolvió desacumular el caso de Oliver Javier Gonzales Flores respecto a los investigados Tulio Eduardo Villacorta Calderón y Yone Pedro Li Córdova; desacumular el caso de Daniel Fernando Robles Navarrete respecto al investigado Guillermo Enrique Castañeda Otsu; y declarar infundada la solicitud de desacumulación formulada por el investigado Jorge Hernán Ruíz Arias; así como disponer que el Expediente signado con n.o 00040-2019-0-5001-JS-PE-01 únicamente contendrá los hechos signados a los imputados Artemio Daniel Meza Hurtado, Luis Alberto Cevallos Vegas y Jorge Hernán Ruiz Arias en la disposición de la formalización de la investigación preparatoria; esencialmente, bajo los siguientes fundamentos:
OCTAVO. Los hechos versan sobre casos específicos, de lo que se advierte que en el caso de Oliver Javier Gonzáles Flores, donde participan en su calidad de jueces superiores Villacorta Calderón y Li Córdova, en su condición de jueces de la Segunda Sala de Apelaciones de Piura, habrían recibido dádiva de dinero en efectivo del abogado León More para que declaren nula una resolución favoreciendo a Gonzáles Flores en el caso por Violación Sexual por el que se procesaba; en el caso de Daniel Fernando Robles Navarrete, se atribuye a Guillermo Enrique Castañeda Otsu, en su calidad de Fiscal Superior haber recibido días antes del 13/07/2015 -fecha de emisión de la sentencia- la suma de S/3000 del abogado León More, paro que no apele la sentencia que le impondría pena suspendida; de los hechos e imputaciones descritas se desprende que no existe conexión procesal entre los hechos determinados en cada caso con el delito de Asociación Ilícita (organización criminal) que otoñen a los otros imputados Meza Hurtado y Cevallos Vegas, los cuales se encuentran investigados además por el delito de cohecho pasivo específico.
NOVENO. En el caso de Víctor Saulo La Torre Requena, donde participa el investigado Ruiz Arias como juez superior integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura y se le imputa aceptar y recibir dadiva de León More abogado del sentenciado La Torre Requena a fin confirmara la sentencia de primera instancia por el delito de lesiones graves, se tiene que el hecho imputado también incluye al investigado Meza Hurtado, por lo que al existir una conexión procesal no procedería la desacumulación.
DÉCIMO SEXTO. (…) si bien en el caso de los imputados Villacorta Calderón, Li Córdova y Castañeda Otsu, no se vinculan con el delito de organización criminal como si ocurre en el caso de Meza Hurtado y Cevallos Vegas, por lo que dicha conexión de imputaciones sucesivas siendo facultativas y obligatorias en otros casos (caso de Ruiz Arias pues se encuentra vinculado con el imputado Meza Hurtado), por economía procesal y porque se trata del mismo autor en todos los, casos es necesario llevarse a cabo en el mismo proceso con el fin de tener unidad procesal y simplificación de los procedimientos, manteniendo siempre los hechos separados por cada uno de ellos, pero al mismo tiempo unidos por el abogado León More.
DECIMO SÉPTIMO. De lo expuesto, precedentemente se tiene que si es posible proceder a la desacumulación de hechos, en los casos de los hechos imputados a Villacorta Calderón, Li Córdova y Castañeda Otsu, que en puridad significa permitir que, uno o varios de los cargos atribuidos en un proceso, puedan trasladarse a ser causa diferente para la eficiencia de la investigación, principio constitucionalmente aceptado por los tribunales nacionales; más cuando se trata de evitar un doble juzgamiento; en consecuencia, no es admisible la adhesión de la defensa del imputado Ruiz Arias y es desestimada; respecto de los imputados Villacorta Calderón y Castañeda Otsu debe ser declarada fundada, situación que también se extiende al imputado Li Córdova por tener la misma condición.
[Continúa…]