Fundamentos destacados: 3.13. De tales normas se extrae que es atribución de los Presidentes de Corte Superior evaluar el desempeño de los abogados designados como jueces supernumerarios para decidir sobre su continuación en el cargo teniendo en cuenta su idoneidad y el cumplimiento de los requisitos legales que corresponde. Sin precisarse que factores debe tomar en cuenta para evaluar tal idoneidad. En tal orden de análisis, de la lectura del contenido de la Resolución Administrativa N° 176-2025-P-CSJLL-PJ se puede advertir que se tuvo en cuenta para evaluar la idoneidad del ahora demandante como juez supernumerario, la oportunidad en la resolución de las causas que se encontraban bajo su conocimiento en el periodo del 30 de octubre de 2024 al 01 de enero de 2025, parámetro que resulta valido al no encontrarse reglado los factores a tomar en cuenta en dicha calificación de idoneidad. No obstante, de la misma resolución cuestionada se advierte que se atribuye al ahora demandante retardo en la administración de justicia o inobservancia de plazos legales, sin que de la misma resolución o de los fundamentos de defensa de la parte demandada se advierta que se le hubiere brindado la oportunidad al ahora demandante de ejercer su derecho de defensa.
3.17. Sin embargo, dicha oportunidad de defensa le fue negada al ahora demandante y en base a información que contenía hechos que aludían a inconductas funcionales, sin oportunidad de contradicción, se dispuso su cese o conclusión de su designación como juez supernumerario del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Flagrancia, vulnerándose así el derecho fundamental de defensa y con ello el debido proceso administrativo.
3.18. Debemos dejar precisado al efecto que la oportunidad de defensa a que se refiere en las considerativas que preceden no están referidas a que se siga las normas y etapas propias de un procedimiento administrativo disciplinario sino a una oportunidad mínima para que el ahora demandante pueda contradecir, refutar o alegar lo que considerara pertinente, en ejercicio del irrestricto derecho de defensa que le correspondía, con relación a los Informes y Oficios remitidos por la Administradora del Módulo Penal Central.
3.19. Aun cuando se ha llegado a determinar, conforme a las considerativas que preceden, que la Resolución administrativa 176-2025-P-CSJLL-PJ fue expedida con vulneración del derecho de defensa del demandante, el efecto o la consecuencia jurídica de tal constatación no puede ser la reposición del demandante en el cargo de juez supernumerario, como pretende el actor y, menos aún, que se disponga el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir.
3.20. En efecto, no puede perderse de vista que el actor no tiene la condición de magistrado titular, así como tampoco tiene la condición de “juez supernumerario”.
Nos explicamos. Conforme al “Reglamento de Selección y Registro de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial” los abogados que postulen y ganen un concurso acceden a un “registro de abogados aptos”, siendo atribución de cada Presidente de Corte Superior el designar o dar por concluida la designación de un abogado en el cargo de juez supernumerario en una plaza determinada. En ese sentido, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 239 del TUO de la LOPJ los jueces supernumerarios “(…) solo asumen funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia (…)”
3.23. Este colegiado considera necesario precisar que la fundabilidad en parte de la demanda resulta acorde a la función tuitiva de derechos constitucionales que corresponde a los procesos de amparo en la medida que habiéndose constatado la vulneración del derecho de defensa del actor corresponde la declaración de nulidad de la resolución administrativa cuestionada únicamente a efectos de que en el futuro la misma no pueda ser valorada negativamente en perjuicio de los derechos e intereses del actor y, en esa medida, consideramos atendida la cuarta pretensión postulada por el demandante.
3.24. Estando a lo precedentemente expuesto este colegiado conviene en revocar la sentencia apelada que ha declarado infundada la demanda y reformándola declararla fundada en parte, conforme a las considerativas que preceden.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD PRIMERA SALA ESPECIALIZADO CIVIL
EXPEDIENTE : 01942-2025-0-1601-JR-CI-07
DEMANDANTE : XXX XXXX XXXXXX XXXXXX
DEMANDADO : PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
MATERIA : DEMANDA DE AMPARO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
En Trujillo, a los treinta días de diciembre
del año dos mil veinticinco.
VISTOS; dado cuenta con los autos expeditos para resolver, producida la votación correspondiente, los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Jaime Antonio Lora Peralta; Carlos Natividad Cruz Lezcano; y, Hugo Francisco Escalante Peralta, expiden la presente resolución; y, CONSIDERANDO:
I. RECURSO DE APELACIÓN
La presente Sentencia de Vista tiene por objeto resolver el recurso de apelación formulado por el señor XXX XXXX XXXXXX XXXXXX, contra la Sentencia contenida en la resolución número Seis, de fecha 04 de setiembre del 2025, en el extremo que resolvió: INFUNDADA la demanda interpuesta por XXX XXXX XXXXXX XXXXXX, contra el PODER JUDICIAL, cuya defensa está a cargo del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, y CECILIA MILAGROS LEÓN VELÁSQUEZ en calidad de PRESIDENTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, sobre Proceso Constitucional de Amparo.
Fundamentos impugnatorios:
i. Se ha inobservado la Resolución Administrativa N° 164-2023-CE-PJ de fecha 27 de abril de 2024 en cuanto dispone que cuando se trata de decidir la culminación de la designación de un juez supernumerario se debe evaluar la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos legales en condición de abogado,
[Continúa…]

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