Fundamento destacado: 173. A pesar de que V.R.P. fue sometida a dos revisiones médicas a raíz de consultas privadas y que, con base en los hallazgos encontrados, se concluyó la existencia de violación sexual, esta información no fue considerada con suficiencia probatoria por el Estado, sino que ordenó la realización de otro examen médico a cargo de un médico forense[257]. La Corte nota que se intentó someter a V.R.P. a este examen médico en tres oportunidades, debido a su negativa a someterse a la revisión ginecológica por las condiciones vejatorias en que se desarrollaba el examen (supra párrs. 77 y 78). En la tercera oportunidad se efectuó, bajo sedación de la niña, la revisión ginecológica. La Corte advierte que el Estado no consideró como una medida de protección el otorgarle suficiencia probatoria a los dictámenes médicos ya existentes, lo cual podría haber evitado someter a la niña a una reactualización del momento traumático ya experimentado, ni tampoco respetó su derecho a ser oída respecto a la realización de dicha diligencia, de conformidad con su edad, madurez y grado de desarrollo. La Corte estima que el sometimiento de la niña a revisiones ginecológicas de forma reiterada no atendió al objetivo de minimizar el trauma derivado de una violación sexual, sino que lo fortaleció. En suma, la Corte considera que, en las circunstancias de este caso, no fue justificada la necesidad de realizar un examen médico ginecológico.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso V.R.P., V.P.C. y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces**:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de agosto de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “V.R.P. y V.P.C.” contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado” o “Nicaragua”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la supuesta falta de respuesta estatal frente a la violación sexual cometida por un actor no estatal contra una niña, quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad y afirmó que el responsable sería su padre, así como las alegadas afectaciones a los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no discriminación y a la protección especial como niña, particularmente por el alegado incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y de manera acorde con una perspectiva de género y los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima, toda vez que ésta habría sido gravemente revictimizada con un impacto severo en su integridad psíquica y en la de su madre y hermanos. Las presuntas víctimas en este caso son V.R.P. y V.P.C., así como N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., de acuerdo a las consideraciones vertidas infra en el capítulo relativo a las consideraciones previas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 28 de octubre de 2002 la señora V.P.C. (en adelante “la peticionaria” o “presunta víctima”) presentó la petición inicial ante la Comisión, en la cual alegó la responsabilidad internacional de Nicaragua por las supuestas irregularidades y situación de impunidad en el proceso penal seguido por el delito de violación sexual cometido en contra de la niña V.R.P. (en adelante “la presunta víctima”).
b) Informe de Admisibilidad. – El 11 de febrero de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 3/09 en el que concluyó que la petición 4408-02 era admisible1 .
c) Informe de Fondo. – El 13 de abril de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 4/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 4/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
[Continúa…]

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