Fundamento destacado: 108. Así las cosas, la Corte advierte que la requisa personal del señor Tumbeiro constituyó una injerencia ilegal a su vida privada que además resultó arbitraria y desproporcionada en la medida que:
a) la norma invocada para su justificación resultaba imprecisa y contraria al principio de tipicidad porque no definía los supuestos de urgencia para proceder a una requisa sin orden judicial;
b) incluso si se omitiera dicha indefinición normativa, los agentes policiales nunca acreditaron una situación de urgencia, máxime porque la finalidad inicial de la detención era la comprobación de su identidad, cuya información fue facilitada por el propio señor Tumbeiro y comprobada vía radial por los agentes policiales;
c) la “sospecha” basada en el estado emocional o la idoneidad o no de la reacción o forma de vestir del señor Tumbeiro constituye una apreciación subjetiva que, ante la ausencia de elementos objetivos, de ningún modo demuestra la necesidad de la medida;
d) aun si se admitiera que lo anterior constituye un motivo suficiente o “urgente” para proceder con la requisa, el hecho de que la misma excediera el palpamiento superficial sobre la ropa del señor Tumbeiro y este fuera obligado a desnudarse resulta desproporcionado, pues supuso una grave afectación de la intimidad del señor Tumbeiro sin que la medida persiguiera satisfacción de bienes jurídicos relevantes. En consecuencia, la Corte advierte que la requisa corporal del señor Tumberio resultó violatoria del artículo 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
109. En tal sentido, la Corte recuerda que las requisas corporales solo pueden ser efectuadas previa orden judicial debidamente motivada. Sin perjuicio de ello, si bien pueden existir situaciones excepcionales en las que la prevención del delito como un fin legítimo cuya consecución es atribuida a los cuerpos de seguridad estatales, y ante la imposibilidad de procurar una orden judicial previa, pueda justificar la práctica de una requisa, la Corte estima que esta en ningún caso puede resultar desproporcionada y tampoco puede superar el palpamiento superficial de las ropas de una persona, implicar su desnudez o atentar contra su integridad.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020
(Fondo y Reparaciones)
En el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 14 de noviembre de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro respecto a la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado de Argentina”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con las detenciones ilegales y arbitrarias en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto (en adelante también “señor Fernández Prieto”) en mayo de 1992 por parte de agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de Carlos Alejandro Tumbeiro (en adelante también “señor Tumbeiro”) en enero de 1998 por agentes de la Policía Federal Argentina, respectivamente. La Comisión consideró que ambas detenciones se realizaron sin una orden judicial y sin estado de flagrancia e indicó que en ninguno de los casos se estableció de manera detallada, en la documentación oficial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable en la comisión de un delito. Asimismo, en el caso del señor Tumbeiro, indicó que la explicación relacionada con el “estado de nerviosismo” e “inconsistencia” entre su vestimenta y la zona en la cual se encontraba, puede revelar cierto contenido discriminatorio con base en la apariencia y los prejuicios sobre dicha apariencia en relación con la zona respectiva. En ese sentido, señaló que las detenciones y requisas realizadas en el presente caso incumplieron con el estándar de legalidad y no arbitrariedad. Además, la Comisión destacó que las autoridades judiciales no ofrecieron recursos efectivos frente a esta situación, pues no sólo continuaron con la omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a personas con base en sospecha, sino que validaron como legítimas las razones dadas por los agentes de la policía.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 30 de julio de 1999 y el 31 de marzo de 2003, la Defensoría General de la Nación presentó las respectivas peticiones iniciales, las cuales se acumularon por versar sobre hechos similares.
b) Informe de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2012, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad, en el que concluyó que las peticiones eran admisibles.
c) Informe de Fondo. – El 25 de octubre de 2017, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 129/17, en el cual llegó a una serie de conclusiones2 y formuló varias recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 13 de diciembre de 2017, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado a fin de que informara al respecto. Argentina informó que tuvo una reunión con la parte peticionaria en abril de 2018 a efectos de acordar la forma de implementar las recomendaciones. Sin embargo, la parte peticionaria informó que, en junio de 2018, presentó una propuesta de cumplimiento de recomendaciones, pero no recibió ninguna comunicación por parte del Estado y no se había adoptado ninguna medida para cumplirlas.
4. Sometimiento a la Corte. – El 14 de noviembre de 2018, la Comisión sometió el presente caso a la Corte debido a “la necesidad de obtención de justicia para las víctimas en el caso particular, ante el incumplimiento de las recomendaciones”3.
5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido dieciocho años en el caso del señor Fernández Prieto y catorce años en el caso del señor Tumbeiro.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 4 de febrero de 2019.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 1 de abril de 2019, la Defensoría General de la Nación (en adelante “los representantes”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes alegaron que el Estado es responsable por “la violación de los derechos a la libertad personal, a la protección de la vida privada, la honra y la dignidad, y al control judicial, revisión integral y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1, 8.2.h, 11.1, 11.3 y 25 de la Convención, junto con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Carlos Alberto Fernández Prieto y del señor Carlos Alejandro Tumbeiro”, así como por la violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención en perjuicio del señor Carlos Alejandro Tumbeiro. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación.
8. Escrito de contestación. – El 3 de julio de 2019, el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes.
Continua…