El 5 de octubre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana, la Corte o el Tribunal) emitió una sentencia mediante la que declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador por la violación del derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura, del derecho a la libertad personal, de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y a ser oído con las debidas garantías, y del derecho a la protección judicial.
Así también, por la falta de garantía del derecho a la integridad personal respecto de la obligación de investigar los actos de tortura, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.d), 8.2.e) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana o la Convención) en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. Asimismo, declaró responsable internacionalmente al Estado por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de sus familiares.
Los hechos del presente caso se refieren a la vinculación a proceso, detención y posterior condena de José Agapito Ruano Torres por el delito de secuestro cometido el 22 de agosto de 2000, con serias dudas sobre si él era efectivamente la persona apodada El Chopo, respecto de la cual se alegaba que había participado en la comisión del delito.
El presente caso no se refiere, sin embargo, a la culpabilidad o inocencia del señor Ruano Torres o cualquiera de las otras personas que fueron juzgadas junto a él, sino sobre la conformidad del proceso penal y de los actos de determinados funcionarios públicos en el caso a la luz de la Convención Americana.
En el trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, que incluyó la aceptación total de los hechos.
Además, el Estado especificó que reconocía «las conclusiones contenidas en el informe [de] fondo, emitido por [la] Comisión, en lo que respecta a las violaciones establecidas en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres y su familia».

Las lecciones de este caso, según la Fundación para el Debido Proceso, son las siguientes:
Sobre el derecho a la integridad personal
A la luz del artículo 5.2 de la CADH debe entenderse como “tortura”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH, cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito.
Las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas producen, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica.
En cuanto al uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad, la Corte IDH ha señalado que el mismo debe atenerse a criterios de motivos legítimos, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CDIH) concluyó en su informe de fondo No. 82/13 que los actos de violencia a los que fue sometido el señor Ruano Torres “alcanzaron un nivel de intensidad suficiente como para satisfacer el elemento de tortura relacionado con la existencia de un daño intenso o severo, lo que se ve reforzado por la ausencia de una investigación diligente por parte del Estado”.
El uso de la violencia en contra del señor Ruano Torres no era necesaria. Según la CIDH, “el objetivo era disminuir la resistencia física y psicológica del señor Ruano Torres e incluso obtener su confesión o auto-identificación”. Conclusiones que fueron aceptadas por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad y, a su vez, por la Corte IDH.
Sobre la presunción de inocencia
La legislación salvadoreña prevé que el Ministerio Público “deberá investigar no sólo los hechos y circunstancias de cargo sino también las que sirvan para descargo del imputado”. Sin embargo, “la Fiscalía nada hizo por investigar los hechos indicados por José Agapito Ruano Torres para descartar su participación en el hecho punible endilgado o para asegurar la comparecencia de la persona que según se indicaba sería El Chopo. En situaciones en que se presentan alegatos razonables sobre la no participación de uno de los imputados en el hecho punible en cuanto a que no era la persona a quien se le aplicaba el apodo, la Corte IDH considera que debió primar el respeto y garantía de la presunción de inocencia”.
Es posible “afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, fundar una condena sobre la base de una declaración de un coimputado sin que existan otros elementos de corroboración vulneraría la presunción de inocencia”. Sobre la presunción de inocencia Sobre el derecho a la defensa Nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica. Es imperativo que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado. Deber evitar que los derechos de su defendido se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. La defensa pública deber ser dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio.
Sobre el derecho a la defensa
Nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica.
Es imperativo que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado. Deber evitar que los derechos de su defendido se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza.
La defensa pública deber ser dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio.
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