Fundamentos destacados: 156. En esta línea, la Corte reconoce que un rasgo distintivo de la mayoría de los Estados parte de la Convención es el desarrollo de una política pública e institucionalidad que garantiza a las personas que así lo requieran y en todas las etapas del proceso el derecho intangible a la defensa técnica en materia penal a través de las defensorías públicas[218], promoviendo de este modo la garantía de acceso a la justicia para las personas más desaventajadas sobre las que generalmente actúa la selectividad del proceso penal. Así, la Asamblea General de la OEA ha afirmado “la importancia fundamental que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad”[219]. La institución de la defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios[220].
157. Sin embargo, la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo
objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados[221] y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas[222]. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional.
[…]
163. Toda vez que la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, pero aún así se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado, la Corte estima que el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional del abogado defensor. En este sentido, la Corte considera que, como parte del deber estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesario implementar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RUANO TORRES Y OTROS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 2015
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ruano Torres y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte ”o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El caso sometido a la Corte.- El 13 de febrero de 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Agapito Ruano Torres y Familia”[1] contra la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a:
a) la detención del señor Ruano Torres llevada a cabo el 17 de octubre de 2000 en horas de la madrugada en su casa, quien supuestamente habría sido maltratado frente a su familia; para la Comisión, los maltratos físicos y verbales habrían constituido tortura;
b) la supuesta violación de las garantías mínimas de debido proceso en razón de que el señor Ruano Torres habría sido procesado y condenado penalmente por el delito de secuestro con serias dudas sobre si él era efectivamente la persona apodada El Chopo, respecto de la cual se alegaba que había participado en la comisión del delito, y sin que se adoptaran medidas mínimas para verificar su identidad;
c) la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las únicas dos pruebas en que se habría basado la condena habrían sido practicadas con una serie de irregularidades;
d) la alegada deficiente actuación de la Defensoría Pública Penal;
e) la alegada privación de libertad arbitraria en cumplimiento de una condena emitida en supuesta violación a las garantías de debido proceso, y
f) la supuesta falta de recursos efectivos para investigar las alegadas torturas y para proteger a la presunta víctima frente a las alegadas violaciones al debido proceso, así como para revisar su privación de libertad.
2. Trámite ante la Comisión.– El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición.– El 12 de diciembre de 2003 el señor Pedro Torres Hércules (en adelante
“el peticionario”), primo del señor José Agapito Ruano Torres (en adelante “la presunta víctima”), presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad.– El 17 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el
informe de admisibilidad No. 77/08 en el que concluyó que la petición 1094-03 era
admisible[2].
c) Informe de Fondo.– El 4 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el informe de
fondo No. 82/13, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante
también “el informe de fondo” o “el informe No. 82/13”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado:
a. Conclusiones.– La Comisión concluyó que el Estado de El Salvador era responsable por la violación de los siguientes derechos:
i. a las garantías judiciales y protección judicial, a la libertad personal y a la integridad personal en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres, y
ii. a la integridad psíquica y moral en perjuicio de su cónyuge María Maribel Guevara de Ruano, su hijo Oscar Manuel Ruano Guevara, su hija Keil[y] Lisbet[h] Ruano Guevara, y su primo Pedro Torres Hércules.
[Continúa…]

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