Fundamentos destacados: 193. El artículo 11.2 de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas. Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias.
194. La Corte considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 2006
En el caso de las Masacres de Ituango,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 30 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en las denuncias número 12.050 (La Granja) y 12.266 (El Aro), respecto del Municipio de Ituango, recibidas en la Secretaría de la Comisión el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente. El 11 de marzo de 2004 la Comisión dispuso la acumulación de los casos (infra párr. 10).
2. En su demanda, la Comisión se refirió a los hechos ocurridos en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia. La Comisión alegó que la “responsabilidad del […] Estado […] se deriva[ba] de los [presuntos] actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que “[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no ha[bía] cumplido a[ú]n en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares”.
3. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decida si el Estado es responsable por la supuesta violación de los siguientes derechos establecidos en los siguientes artículos de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma:
a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera;
b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres;
c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera;
d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera;
e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6) personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; y
f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio “de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”.
4. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
[Continúa…]


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