Corte IDH: La incomunicación es una medida «excepcional» que está limitada a un plazo legal y al ofrecimiento de garantías mínimas de defensa [Suárez Rosero vs. Ecuador]

Fundamentos destacados: 51. La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.

[…]

90. Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.

91. La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del Ecuador. La víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un abogado y no poder ver o comunicarse con su familia. Agregó que, durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y subterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la característica de cruel, inhumano y degradante.


Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Suárez Rosero vs. Ecuador

Sentencia de 12 de noviembre de 1997
(Fondo)

En el caso Suárez Rosero,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 22 de diciembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) una demanda contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”) que se originó en una denuncia (N° 11.273) recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente[1]. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención como resultado del

arresto y detención del Sr. Suárez en contravención de una ley preexistente; la no presentación oportuna del Sr. Suárez ante un funcionario judicial una vez que fue detenido; la ubicación en condiciones de detención incomunicada del Sr. Suárez durante 36 días; la falta de una respuesta adecuada y efectiva a sus intentos de invocar las garantías judiciales internas, así como la no liberación del Sr. Suárez, o la ausencia de la intención de hacerlo por parte del Estado, en un tiempo razonable, así como de asegurarle que sería escuchado dentro de un tiempo igualmente razonable en la sustanciación de los cargos formulados en su contra.

La Comisión solicitó a la Corte declarar que el Ecuador violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos los derechos mencionados y que

a.- debe adoptar las medidas necesarias para liberar al señor Suárez Rosero y garantizar un proceso exhaustivo y expedito en su caso;

b.- debe asegurar que violaciones como las denunciadas en el presente caso no se repetirán en un futuro;

c.- debe iniciar una investigación pronta y exhaustiva para establecer la responsabilidad de las violaciones en este caso y sancionar a los responsables; y

d.- debe reparar al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.

2. La Comisión también solicitó a la Corte declarar

[que l]a exclusión de todas las personas que son acusadas bajo la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas de la disposición que ordena un juicio oportuno o la liberación, introducida en la Ley 04, le niega a esta categoría de personas la protección legal, en contravención del Artículo 2 de la Convención Americana[.]

[Continúa…]

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