Fundamentos destacados. 154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la
intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o
“fraudulenta”. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.
155. En el presente caso, se cumplen dos de los supuestos señalados. En primer lugar, la causa fue llevada por tribunales que no guardaban la garantía de competencia, independencia e imparcialidad. En segundo lugar, la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 consistió en sustraer a los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejar el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano en la impunidad. En consecuencia, el Estado no puede auxiliarse en el principio de ne bis in idem, para no cumplir con lo ordenado por la Corte
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile
Sentencia de 26 de septiembre de 2006
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Almonacid Arellano y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 11 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”), la cual se originó en la denuncia número 12.057, recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la obligación emanada del artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención.
3. Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda se refieren a la presunta falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley de amnistía, adoptada en 1978 en Chile, así como a la supuesta falta de reparación adecuada a favor de sus familiares.
4. Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda (infra párr. 139). Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
II
COMPETENCIA
5. Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. En ese momento declaró que reconocía la competencia de la Corte, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. El Estado ha alegado en sus excepciones preliminares que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente caso (infra párrs. 38). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las excepciones preliminares interpuestas por Chile; posteriormente, si fuera jurídicamente procedente, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6. El 15 de septiembre de 1998 Mario Márquez Maldonado y Elvira del Rosario Gómez Olivares presentaron una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.057.
7. El 9 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana, durante su 116º período ordinario de sesiones, adoptó el Informe No. 44/02, mediante el cual declaró admisible la petición, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. Dicho informe fue transmitido el 29 de octubre de 2002 al Estado y a los peticionarios.
8. En el marco de su 122º Período Ordinario de Sesiones, el 7 de marzo de 2005, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 30/05, en observancia del artículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Almonacid Arellano, y efectuó una serie de recomendaciones a efectos de subsanar tales violaciones.
9. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 11 de abril de 2005 y se le concedió el plazo de dos meses para que se pronunciara sobre la implementación de las recomendaciones. El 24 de junio de 2005 el Estado solicitó a la Comisión que prorrogara el plazo otorgado hasta el 8 de julio de 2005. La Comisión otorgó una prórroga al Estado, pero hasta el 1 de julio de 2005.
10. El 20 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.3 de su Reglamento, la Comisión notificó a los peticionarios la adopción del Informe de Fondo y la transmisión de éste al Estado, y les solicitó que expresaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana. Mediante comunicación de 27 de junio de 2005, los peticionarios solicitaron que la Comisión enviara el caso a la Corte.
11. El 11 de julio de 2005, ante la falta de información del Estado sobre la implementación de las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana (supra párr. 8), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51(1) de la Convención y 44 de su Reglamento, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la Corte. Ese mismo día, el Estado remitió a la Comisión, fuera del plazo establecido (supra párr. 9), su informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en Informe de Fondo No. 30/05.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
12. El 11 de julio de 2005 la Comisión presentó una demanda ante la Corte en relación con el presente caso. Los anexos a la demanda fueron presentados el 18 de julio de 2005. La Comisión designó como Delegados ante la Corte al Comisionado Evelio Fernández Arévalos y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel E. Dulitzky, Víctor H. Madrigal Borloz, Juan Pablo Albán y Christina M. Cerna.
13. El 27 de julio de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. El mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al señor Mario Márquez Maldonado, designado en la demanda como representante de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “el representante”), y le informó que contaba con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
14. El 22 de agosto de 2005 el Estado designó como Agente a la señora Amira Esquivel Utreras y como Agente Alterno al señor Miguel González Morales.
15. El 26 de septiembre de 2005 el representante presentó su escrito de solicitudes y argumentos, y el 29 de septiembre de 2005 los anexos al mismo.
16. Los días 18 y 25 de noviembre de 2005 el Estado informó a la Corte que el 17 de octubre del mismo año la Comisión Interamericana consultó al Estado si “tendría interés en iniciar el proceso de solución amistosa”.
17. El 26 de noviembre de 2005 el Estado presentó un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). Las excepciones preliminares interpuestas se refieren a la supuesta incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso y a una supuesta violación procesal durante la tramitación del caso ante la Comisión que habría violado el derecho del Estado a ser oído. El 23 de diciembre de 2005 el Estado presentó los anexos a su contestación de la demanda.
18. El 8 de diciembre de 2005 la Secretaría, de conformidad con el artículo 37.4 del
Reglamento, otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de treinta días, para
que presentaran sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas (supra párr. 17). El representante no presentó observaciones.
19. El 6 de enero de 2006 la Comisión remitió sus observaciones escritas a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, a las cuales adjuntó prueba documental.
20. El 7 de febrero de 2006 la Corte dictó una Resolución mediante la cual estimó conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) la declaración del señor Cristián Correa Montt, propuesto como testigo por el Estado.
Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, al representante y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede del Superior Tribunal de Justicia del Brasil, en la ciudad de Brasilia, a partir del 29 de marzo de 2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los señores Elvira Gómez Olivares, propuesta como testigo por el representante, Jorge Correa Sutil, propuesto como testigo por el Estado, Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcala, propuesto como perito por la Comisión, y Cristián Maturana Miquel, propuesto como perito por el Estado. Además, en la referida Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 12 de mayo de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
21. El día 10 de marzo de 2006 el Estado remitió la declaración rendida por el señor Cristián Correa Montt solicitada por la Corte (supra párr. 20). Los anexos a dicha declaración fueron recibidos el 21 de marzo de 2006.
22. El 16 de marzo de 2006 el Estado informó que por motivos de fuerza mayor, el testigo Cristián Maturana Miquel, convocado a comparecer ante la Corte Interamericana en audiencia pública (supra párr. 20), estaba imposibilitado de trasladarse a la ciudad de Brasilia, por lo que no podría rendir su declaración. Por esta razón, el Estado solicitó a la Corte que se le permita sustituir dicho peritaje por el del señor Alejandro Salinas Rivera y que se autorice que el señor Maturana Miquel rinda su declaración a través de fedatario público (affidávit). Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión y al representante que presentaran las observaciones que creyesen convenientes a la solicitud del Estado.
23. El 17 de marzo de 2006 la Comisión presentó sus observaciones, en las que señaló que no tenía objeciones a la solicitud para que se reciba la declaración del señor Maturana Miguel por medio de affidávit. Por otro lado, la Comisión señaló que la solicitud del Estado de proponer como nuevo perito al señor Salinas Rivera “resulta improcedente”, en “aplicación del principio de preclusión y dado que el Estado no utilizó la oportunidad procesal pertinente”, y estimó que el ofrecimiento del señor Salinas Rivera como perito “no constituye una sustitución, sino una adición”.
Asimismo, la Comisión indicó que “se verifica impedimento” del señor Salinas Rivera para prestar su declaración, puesto que “el presente asunto fue sometido a consideración del Sistema Interamericano […] cuando el señor Salinas Rivera ya prestaba sus servicios en el área de derechos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”.
24. El 17 de marzo de 2006 el representante de las presuntas víctimas presentó observaciones a la declaración del señor Cristián Correa Montt (supra párr. 21).
25. El 21 de marzo de 2006 el Estado informó que retiraba “como perito propuesto, al [señor] Alejandro Salinas Rivera, estimando atendible la razón expuesta por la Comisión Interamericana” (supra párr. 23), y que en su reemplazo designaba al señor Jean Pierre Matus Acuña. Asimismo, el Estado insistió “en su petición de que se autorice al [señor] Cristián Maturana Miquel, a presentar su informe ante fedatario público”.
26. El 22 de marzo de 2006 la Comisión presentó sus observaciones en relación con la declaración del testigo Cristián Correa Montt. El mismo día presentó sus observaciones sobre el ofrecimiento del Estado de la declaración del señor Jean Pierre Matus Acuña (supra párr. 25), en las que manifestó su oposición a tal ofrecimiento, en vista de que “no constituye una sustitución, sino una adición”.
27. El 24 de marzo de 2006 el Presidente de la Corte Interamericana emitió una Resolución, mediante la cual decidió aceptar que el señor Cristián Maturana Miquel presente su peritaje a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), así como convocar al señor Jean Pierre Matus Acuña para que rinda su experticia ante el Tribunal en la audiencia pública convocada por el mismo (supra párr. 20).
28. El 29 de marzo de 2006 se celebró la audiencia pública en la ciudad de Brasilia, Brasil, a la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Evelio Fernández Arévalos y Santiago Canton, Delegados; Víctor H. Madrigal Borloz y Juan Pablo Albán, Asesores; b) por los representantes: Mario Eugenio Márquez Maldonado y Ricardo Zúñiga Lizama, y c) por el Estado: Amira Esquivel Utreras, Agente; René Ruidíaz Pérez, Primer Secretario de la Embajada de Chile en Brasil; Patricio Aguirre Vacchieri, Segundo Secretario de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; y Virginia Barahona, abogada de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, comparecieron la señora Elvira Gómez Olivares, testigo ofrecida por el representante, y Jorge Correa Sutil, testigo ofrecido por el Estado, y los señores Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcala y Jean Pierre Matus Acuña, peritos ofrecidos por la Comisión y el Estado, respectivamente. Los peritos Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcala y Jean Pierre Matus Acuña presentaron documentación en la audiencia pública. Asimismo, durante la audiencia la Corte solicitó al Estado la remisión de prueba documental.
29. El 19 de abril de 2006 el Estado remitió la declaración jurada del señor Cristián Maturana Miquel.
30. El 19 de abril de 2006 la Asociación Americana de Juristas de Valparaíso/Aconcagua presentó un escrito en calidad de amicus curiae, al cual adjuntó documentación.
31. El 28 de abril de 2006 el representante de las presuntas víctimas presentó sus alegatos finales escritos. Adjuntó a los mismos prueba documental.
32. El 2 de mayo de 2006 la Comisión presentó sus observaciones a la declaración jurada rendida por el señor Cristián Maturana Miquel. La Comisión solicitó a la Corte que “no tome en cuenta la declaración jurada del señor Maturana Miquel, por encontrarse fuera del objeto para el que fue solicitada”.
33. El 22 de mayo de 2006 la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. El Estado adjuntó prueba documental, así como los documentos solicitados por la Corte en la audiencia pública (supra párr. 28).
34. El 14 de junio de 2006 la Comisión objetó los anexos al escrito de alegatos finales presentados por el Estado. La Comisión señaló que “en virtud del principio de preclusión” y dado que el Estado no presentó esos documentos en la etapa procesal oportuna, “dichos documentos deben ser objeto de rechazo de plano”. Asimismo, la Comisión solicitó que “en el supuesto de que la […] Corte decidiera admitir la documentación cuestionada […], se garantice el equilibrio procesal, concediendo a las partes una oportunidad para formular observaciones al contenido de los documentos presentados”.
35. El 14 de junio de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que el Tribunal, en seguimiento del equilibrio procesal y del principio del contradictorio, transmite a las partes toda la documentación que una de ellas le presenta, a efectos de que puedan pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, el Tribunal no concede plazos, en el entendido de que es una facultad, mas no una obligación, que la parte interesada presente observaciones. En el presente caso, la Secretaría transmitió a la Comisión Interamericana y al representante los documentos remitidos por el Ilustrado Estado junto con sus alegatos finales escritos. La Comisión tenía la potestad de presentar observaciones a tal documentación, como en efecto lo hizo mediante el escrito de 14 de junio de 2006 (supra párr. 34). Asimismo, la Secretaría informó a la Comisión que si deseaba ampliar sus observaciones, podía remitirlas al Tribunal a la mayor brevedad. La Comisión no presentó observaciones adicionales.
36. El 6 de julio de 2006 el representante de las presuntas víctimas remitió copias legibles de parte de la documentación presentada junto con sus alegatos finales escritos (supra párr. 31), así como documentación adicional.
37. El 27 de julio de 2006 el Estado presentó sus observaciones en relación con las observaciones efectuadas con fecha de 2 de mayo de 2006 por la Comisión respecto de la declaración jurada rendida por el señor Cristián Maturana Miquel (supra párr. 32). A este escrito el Estado adjuntó prueba documental.
V
EXCEPCIONES PRELIMINARES
38. El Estado, en su contestación a la demanda (supra párr. 17), formuló de manera nominada dos excepciones preliminares, a saber: i) incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y ii) violaciones al procedimiento ante la Comisión Interamericana. Sin embargo, en la inteligencia de este Tribunal, de los diversos alegatos presentados por Chile se infiere la existencia de otra objeción a la competencia de la Corte: falta de agotamiento de los recursos internos. Si bien el Estado no calificó este argumento como una excepción preliminar, la Corte considera oportuno pronunciarse al respecto en este capítulo.
[Continúa…]
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* El Juez Oliver Jackman informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y adopción de la presente Sentencia. La Jueza Cecilia Medina Quiroga, de nacionalidad chilena, se excusó de participar en la deliberación y firma de la presente sentencia.