Corte IDH establece criterios y presupuestos para la imposición de una prisión preventiva [García Rodríguez vs. México]

San José, Costa Rica, 12 de abril de 2023.- En la Sentencia del Caso García Rodríguez y otro Vs. México, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de México es responsable la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial cometidas en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz por su detención y privación a la libertad, en el marco del proceso penal del cual fueron objeto.

Daniel García fue detenido el 25 de febrero de 2002, y Reyes Alpízar el 25 de octubre de 2002. Luego de su detención, y de ser interrogados, esos mismos días fueron decretadas medidas de arraigo que implicaron su confinamiento por 47 y 34 días. Estos arraigos duraron hasta que fueron decretadas las aperturas del proceso penal. Con posterioridad a ello, las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por más de 17 años cuando se adoptaron medidas alternativas a la privación a la libertad, las cuales se encontraban vigentes cuando la Corte emitió su Sentencia. El 12 de mayo de 2022 fue pronunciada la Sentencia mediante la cual se los condenó por el delito de homicidio y se les impuso una sanción privativa de libertad de 35 años. Esa sentencia fue apelada.

El caso abordó el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva oficiosa.

Con respecto al arraigo establecido 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, la Corte consideró que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, vulneraba los derechos a la libertad personal y al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia de la persona arraigada en relación con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana.

En cuanto a la prisión preventiva oficiosa, que fue aplicada en el caso, la cual se encontraba contemplada en el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, la Corte consideró que esta figura es per se contraria a la Convención Americana.

El Tribunal indicó que ello se debe a que no se hace mención a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, así como tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada. Lo anterior se debe a que su aplicación se hace de forma automática para los delitos que revisten cierta gravedad sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso, y dejando a los jueces sin posibilidad de ejercer un control Comunicado Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH_CP-25/2023 Español real sobre la pertinencia de la medida privativa de la libertad. En este sentido, la Corte concluyó que el Estado vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad, a la igualdad y no discriminación y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas por la aplicación de esa figura al caso concreto. El Tribunal también indicó que las detenciones de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz no se ajustaron a ninguna de las hipótesis permitidas en las normas internas para aprehender a una persona, sea con una orden judicial o en alguna situación de flagrancia. Asimismo, la Corte encontró que el Estado había violado el derecho a ser informado sobre las razones de la detención contenido en perjuicio de las víctimas. Por otra parte, Daniel García y Reyes Alpízar fueron llevados por primera vez ante una autoridad judicial luego de 47 días y 31 días desde que tuvo lugar su detención, respectivamente, por lo que se les vulneró su derecho a ser llevado sin demora ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.

Por otro lado, el Tribunal consideró que las víctimas fueron sometidas a coacciones y torturas y que esos hechos no fueron debidamente investigados por el Estado.

El Tribunal también encontró que, las declaraciones de las víctimas, obtenidas en condiciones de coacción y tortura, fueron utilizadas en distintos actos procesales del proceso penal llevado a cabo en su contra. Además, la Corte pudo comprobar que el Estado vulneró el derecho de defensa en perjuicio de Daniel García en la medida que este no contó con un defensor durante las primeras etapas de su detención, y arraigo. El Tribunal agregó que se había vulnerado el principio del plazo razonable en el marco del proceso penal llevado a cabo en contra las víctimas.

En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte ordenó al Estado diversas medidas de reparación, entre otras: a) concluir los procedimientos penales en curso en los plazos más breves; b) revisar la pertinencia de mantener las medidas cautelares; c) desarrollar las investigaciones sobre los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas, así como por las demás violaciones a los derechos humanos que padecieron; d) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre–procesal; e) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva oficiosa, y f) realizar programas de capacitación a los funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla.

Fuente: Corte IDH


Fundamentos destacados: 156. La Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana)186, idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional187, y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas188 .

157. En lo que se refiere al “test de proporcionalidad”, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad. La Corte ha considerado la prisión preventiva como una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo189, la cual debe aplicarse excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer al procesado por un delito, quien goza del derecho a la presunción de inocencia190 . A su vez, este Tribunal ha indicado en otros casos que la privación de libertad de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivogenerales o preventivo-especiales atribuibles a la pena191. En consecuencia, ha indicado que la prisión preventiva, por tratarse de la medida más severa, debe aplicarse excepcionalmente y la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal192 .

158. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparac iones y Costas)

En el caso García Rodríguez y otro Vs. México,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz respecto de los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante “el Estado” o “México”). La Comisión indicó que el caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por las alegadas torturas, violaciones a las garantías judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, quienes permanecieron en prisión preventiva por más de 17 años. Alegó que habrían sido detenidos sin una orden judicial expedida con anterioridad y que solo conocieron formalmente las razones de su detención cuando fueron puestos a disposición de un juez, respectivamente 47 y 34 días luego de su privación de libertad. Además, estableció que la aplicación de la figura del arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, y por lo tanto una privación de la libertad arbitraria y violatoria de la presunción de inocencia.

Asimismo, arguyó que la prisión preventiva posterior al arraigo, la cual se extendió por 17 años, resultó arbitraria. Del mismo modo, agregó que el Estado habría violado la regla de exclusión de prueba obtenida bajo coacción, el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia, así como el principio del plazo razonable en el marco del proceso penal.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 16 de febrero y 17 de abril de 2007, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por Daniel García Rodríguez.

b. Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 25 de mayo de 2017 y el 3 de marzo de 2020, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 68/17 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 13/20 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.

c. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 13/20 mediante comunicación de 6 de mayo de 2020 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

3. Sometimiento a la Corte. – El 6 de mayo de 2021, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo tomando en cuenta las recomendaciones que permanecían incumplidas, así como “la necesidad de justicia para las [presuntas] víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria”.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional delEstado por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e y 8.2.f, 8.3, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las presuntas víctimas. Solicitó, asimismo, que se ordenen determinadas medidas de reparación. Este Tribunal nota, con profunda preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi 14 años.

II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicación de 24 de agosto de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El día 23 de noviembre de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión, complementaron su línea argumentativa, alegaron nuevas violaciones a la Convención Americana y propusieron reparaciones específicas.

7. Escrito de Contestación. – El 30 de marzo de 2022, el Estado presentó su escrito de
contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los 21 y de mayo de 2022 los representantes y las Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

9. Medidas Provisionales. – Mediante Resolución de 25 de agosto de 2022, la Corte rechazó una solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las presuntas víctimas el 14 de mayo de 2022.

10. Prueba superviniente. – El 24 de agosto de 2022, los representantes remitieron la sentencia del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, emitida el 12 de mayo de 2022, en contra de los señores Daniel García y Reyes Alpízar, en calidad de prueba superviniente.

11. Audiencia Pública. – El 6 de julio de 2022, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, y un perito propuesto por los representantes. Adicionalmente, se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de la otra presunta víctima, de cuatro de sus familiares, de dos testigos ofrecidos por el Estado, un perito ofrecido por el Estado y un perito ofrecido por la Comisión. Por Resolución de 27 de julio de 202210 se ordenó cambiar la modalidad de la declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta, para que fuese recibida durante la audiencia pública, y se ordenó recabar el peritaje de Jorge Ulises Carmona mediante declaración ante fedatario público. La audiencia pública se celebró el 26 de agosto de 2022,
durante el 150° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que se llevó a cabo en la ciudad de Brasilia, República Federativa de Brasil.

[Continúa…]

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