Corte IDH: definición y contenido esencial del derecho al trabajo [Aguinaga Aillón vs. Ecuador]

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San José, Costa Rica, 18 de abril de 2023.- En la Sentencia, notificada el día de hoy, en el Caso de Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación a los derechos al debido proceso, a la independencia judicial, los derechos políticos, el derecho al trabajo y la protección judicial, en perjuicio de Carlos Julio Aguinaga Aillón. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el presente caso.

Caros Julio Aguinaga Aillón fue designado como vocal del Tribunal Supremo Electoral en 1998 para un periodo de cuatro años, y fue reelecto para un nuevo periodo en el año 2003. El 24 de noviembre de 2004, mediante la Resolución 25-160, el Congreso Nacional cesó en sus cargos a los vocales del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Constitucional. Dos días después, designó nuevos vocales. Por su parte, el Tribunal Constitucional, conformado por una nueva composición de aquella cesada por el Congreso Nacional, adoptó una Resolución que impidió a los jueces de instancia conocer acciones de amparo contra la Resolución 25-160, dejando solo la posibilidad de suspender los efectos de la Resolución del Congreso Nacional a través de la acción de constitucionalidad. El contexto del presente caso se relaciona con los ceses de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, los cuales, junto con los ceses de los vocales del Tribunal Supremo Electoral, y del Tribunal Constitucional, ocurrieron en un lapso temporal de 14 días.

En la Sentencia, la Corte Interamericana determinó que el señor Aguinaga fue destituido por una decisión del Congreso Nacional actuando fuera de sus competencias, lo cual constituyó una violación de la garantía de la independencia judicial, que incluye la estabilidad e inamovilidad en el cargo de las autoridades judiciales. Asimismo, concluyó que, por lo antes señalado, el cese del señor Aguinaga fue arbitrario, y en consecuencia afectó su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, y su derecho a la estabilidad laboral, como parte de su derecho al trabajo. Finalmente, la Corte concluyó que la decisión del Tribunal Constitucional que impidió a los jueces conocer sobre acciones de amparo contra la Resolución 20-160 restringió el acceso a un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos del señor Aguinaga.

Al analizar el caso, la Corte consideró que la vulneración de la independencia de los tribunales electorales afecta no sólo a la justicia electoral, sino el ejercicio efectivo de la democracia representativa, el cual es la base del estado de derecho. En ese sentido, consideró que las garantías de inamovilidad y estabilidad de los jueces electorales deben ser reforzadas, por lo Comunicado Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH_CP-28/2023 Español que cualquier demérito o regresividad en las garantías de independencia, estabilidad e inamovilidad de los tribunales electorales son inconvencionales por cuanto su efecto se puede traducir en un impacto sistémico igualmente regresivo sobre el estado de derecho, las garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales en general. Asimismo, señaló que la protección de la independencia judicial en este ámbito adquiere una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia, en donde se utilizan los poderes formales para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su mera apariencia.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación, entre otras: 1) que se le pague una indemnización compensatoria al señor Aguinaga, y 2) que se paguen las sumas monetarias por daño material e inmaterial establecidas en la Sentencia.

Los Jueces Humberto Antonio Sierra Porto, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Rodrigo Mudrovitsch, y la Jueza Patricia Pérez Goldberg, dieron a conocer sus votos individuales concurrentes y parcialmente disidentes.

Fuente: Corte IDH


Fundamento destacado: 97. Esta Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención108. En relación con lo anterior, este Tribunal ha advertido que los artículos 45.b y c109, 46110 y 34.g111 de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condicionesque, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho al trabajo para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA.

98. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. De igual forma, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”) establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO AGUINAGA AILLÓN VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2023
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de mayo de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Carlos Julio Aguinaga Aillón [contra] la República de Ecuador” (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de violaciones en el marco del proceso conducido por el Congreso de la República, el cual culminó con la destitución de Carlos Julio Aguinaga Aillón como Vocal del Tribunal Supremo Electoral de Ecuador (en adelante también “el TSE”). En particular, la Comisión determinó que, en virtud de dicho proceso, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, así como los principios de legalidad e independencia judicial.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 26 de mayo de 2005, los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), presentaron la petición inicial ante la Comisión[1].

b) Informe de Admisibilidad. – El 11 de julio de 2013, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 42/13, en el que concluyó que la petición era admisible[2].

c) Informe de Fondo. – El 5 de octubre de 2018, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 112/18 (en adelante “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 20 de noviembre de 2018, otorgando al Estado un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de nueve prórrogas, el Estado solicitó una prórroga adicional, la cual fue rechazada por la Comisión.

3. Sometimiento a la Corte. – El 20 de mayo de 2021, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso[3]. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para la presunta víctima. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 15 años.

4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Ecuador por las violaciones a los derechos
contenidos en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 h), 9 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho Informe.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes y al Estado el 17 de junio de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 16 de agosto de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento.

Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, argumentaron adicionalmente la violación de los derechos políticos del señor Aguinaga Aillón y solicitaron que se ordenara a Ecuador adoptar diversas medidas de reparación complementarias a las solicitadas por la Comisión.

7. Escrito de excepción preliminar y contestación. – El 17 de noviembre de 2021, el Estado presentó su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal[4].

8. Observaciones a la excepción preliminar. – El 20 de enero de 2022, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron sus respectivas observaciones a la excepción preliminar.

9. Audiencia pública. – El 19 de julio de 2022, la Presidencia de la Corte dictó una Resolución en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente[5]. La audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, el día 8 de septiembre de 2022, durante el 151° Período Ordinario de Sesiones[6]. Durante la audiencia pública, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad y retiró la excepción preliminar planteada en su escrito de contestación (infra párr. 14).

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 7 de octubre de 2022, las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente.

El Estado remitió anexos a sus alegatos finales escritos.

11. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 27 de octubre de 2022, los representantes remitieron sus observaciones a los anexos remitidos junto a los alegatos finales escritos del Estado. En la misma fecha, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular respecto de los anexos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos.

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia entre los días 25, 26 y 30 de enero de 2023.

III
COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Ecuador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión

14. El Estado manifestó, durante la audiencia pública, que reconocía parcialmente su responsabilidad internacional en el presente caso “por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Carlos Aguinaga”. También expresó que retiraba la excepción preliminar. En sus alegatos finales escritos ratificó dicho reconocimiento al señalar que reconoce su responsabilidad internacional “por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Carlos Aguinaga”. Dicho reconocimiento se realizó sobre los siguientes hechos: “a) la cesación del cargo como vocal del Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución del Congreso Nacional” y “b) la falta de un mecanismo de impugnación a la Resolución acorde a los estándares del artículo 25 de la Convención Americana”. Asimismo, el Estado solicitó que su reconocimiento de responsabilidad “sea valorado con la buena fe, con la cual ha sido efectuado, y en consecuencia, se le dé un efecto útil”.

15. La Comisión valoró el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en la audiencia pública. Al respecto, señaló que tal reconocimiento se realizó, en relación con el artículo 8, respecto del cese del señor Aguinaga Aillón, el cual no había sido realizado conforme a lo establecido en la Constitución de Ecuador, esto es mediante un juicio político. Asimismo, advirtió que el reconocimiento de responsabilidad respecto de las violaciones al artículo 25 de la Convención fue realizado por el Estado en función de que la acción de inconstitucionalidad no cumplía con los estándares establecidos para impugnar la resolución de cese del señor Aguinaga Aillón. En ese sentido, señaló que “el allanamiento contribuye a la dignificación y reparación de las víctimas. No obstante, dado que se trata de un reconocimiento parcial y genérico, la Comisión presenta sus observaciones sobre los puntos que todavía son objeto de la presente controversia”. Los representantes no realizaron observaciones específicas sobre el reconocimiento de responsabilidad del Estado.

[Continúa…]

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[1] La representación de la presunta víctima fue ejercida por Mario Melo Cevallos y Sofia Pazmiño Yánez.

[2] El mismo fue notificado a las partes el 14 de agosto de 2013.

[3] La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la entonces Comisionada Antonia Urrejola Noguera. Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, como asesores legales.

[4] El Estado designó como agentes en el caso a María Fernanda Álvarez Alcívar, Fernanda Narváez, Carlos Espín Arias y Alonso Fonseca Garcés.

[5] Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/aguinaga_aillon_19_07_22.pdf

[6] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores y Karin Mansel; b) por los representantes: Mario Melo Cevallos, Sofía Pazmiño Yáñez y Cristina Melo, y c) por el Estado: María Fernanda Álvarez Alcívar, Carlos Espín Arias, Amparo Esparza Paula y Alonso Fonseca Garcés.

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