Corte IDH condena a Perú por destituir a secretaria judicial sin respetar garantías [caso Moya Solís vs. Perú]

En la Sentencia del Caso Moya Solís Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Perú es responsable por la violación de las garantías judiciales (artículo 8), el principio de legalidad (artículo 9), los derechos políticos (artículo 23), y el derecho a la protección judicial (artículo 25), contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Norka Moya Solís.

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En 1992 la señora Norka Moya Solís se desempeñaba como Secretaria Judicial del Décimo Juzgado del Fuero Privativo del Trabajo y Comunidades Laborales de Lima, cuando se inició el proceso que terminó con su no ratificación en el cargo. En el marco de dicho proceso se produjeron violaciones a diversos derechos reconocidos en la Convención Americana.

La Corte indicó que, en un proceso de evaluación o ratificación en el cargo de un funcionario público, en tanto involucra la posibilidad de destitución de las personas evaluadas, son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, aunque su alcance puede ser de diferente contenido o intensidad. En ese sentido, la Corte se refirió al alcance de los derechos a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa, cuestiones que no se habían garantizado en este caso.

La Corte también encontró que la señora Moya Solís no conoció oportunamente el contenido de la Resolución de no ratificación y que no hubo una adecuada motivación. En relación con el principio de legalidad, la Corte encontró que el acta de Sala Plena y la Resolución de no ratificación no daban cuenta de las causales con fundamento en las cuales se decidió la no ratificación, porque dichas causales no estaban contenidas en ninguna norma, lo que llevó a una violación del principio de legalidad.

Por otra parte, a juicio de la Corte, aunque el recurso de amparo estaba previsto en la normatividad peruana y era formalmente admisible, no fue efectivo y su trámite, cuya duración global excedió el plazo de 15 años, desconoció la garantía del plazo razonable.

Por último, la Corte encontró que la desvinculación de la señora Moya Solís al haber desconocido las garantías del debido proceso, afectó de forma arbitraria su permanencia en un cargo público y, en consecuencia, llevó a una violación de sus derechos políticos.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MOYA SOLÍS VS. PERÚ SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Moya Solís Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito,
Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire,
Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi,
Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto,
Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot,
Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni,
Juez, y

Ricardo Pérez Manrique,
Juez;

presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri,
Secretario, y

Romina I. Sijniensky,
Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.

– El 9 de enero de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) sometió a la Corte Interamericana el caso Moya Solís contra la República de Perú (en adelante “el Estado”, “Perú” o “el Estado peruano”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones de los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Norka Moya Solís. Las alegadas violaciones habrían ocurrido en el marco del proceso administrativo de ratificación, que terminó con la separación de la señora Moya Solís del cargo de Secretaria Judicial del Décimo Juzgado del Fuero Privativo del Trabajo y Comunidades Laborales. La Comisión consideró que el proceso seguido contra la señora Moya Solís desconoció su derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a tener el tiempo y los medios adecuados para su defensa. También, que desconoció el derecho de la señora Moya Solís a contar con una decisión debidamente motivada y el principio de legalidad, este último, porque no había causales claramente delimitadas que permitieran entender las conductas que serían evaluadas.

Asimismo, la Comisión consideró que se desconoció el derecho a la protección judicial y a un plazo razonable, porque los recursos interpuestos por la presunta víctima fueron rechazados sin que se hubiese hecho un análisis sustantivo de las violaciones al debido proceso, y porque el trámite de la acción de amparo tardó más de 10 años. Finalmente, la Comisión estimó que en este caso se violaron los derechos políticos de la presunta víctima, por haber sido separada de su posición en un proceso arbitrario, lo que afectó su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad.

2. Trámite ante la Comisión.

– El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 21 de marzo de 2000, la señora Norka Moya Solís presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

b. Informe de Admisibilidad. – El 12 de agosto de 2016, la Comisión Interamericana declaró la admisibilidad del caso mediante Informe No. 37/16. El Informe de Admisibilidad fue notificado a las partes el 1 de septiembre de 2016.

c. Informe de Fondo. – El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 63/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 63/19”).

d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación del 9 de julio de 2019 y se le otorgó un plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una prórroga que fue concedida por la Comisión. En su segundo informe de cumplimiento, el Estado solicitó a la Comisión la publicación del Informe de Fondo No. 63/19 y no presentó información sustantiva que revelara avances importantes en el cumplimiento de las recomendaciones. Por su parte, la presunta víctima solicitó a la Comisión que el caso fuera remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Sometimiento a la Corte.

– El 9 de enero de 2020 la Comisión sometió ante la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y las alegadas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe No. 63/19, por “la necesidad de obtención de justicia”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido veinte años.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana.

– La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a los derechos políticos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la presunta víctima.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a la presunta víctima.

– El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la presunta víctima el 19 de febrero de 2020.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

– El 22 de abril de 2020 la presunta víctima presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. La señora Moya Solís solicitó que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2.c), 9 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitó además algunas medidas de reparación.

7. Escrito de contestación.

– El 10 de septiembre de 2020 el Estado2 presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual interpuso tres excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación presentadas por la Comisión y la presunta víctima.

8. Observaciones a las excepciones preliminares.

– La presunta víctima presentó observaciones a las excepciones preliminares planteadas por el Estado el 7 de noviembre de 2020. La Comisión Interamericana, por su parte, remitió sus observaciones el 9 de noviembre de 2020.

9. Procedimiento final escrito.

– Mediante Resolución de 1 de febrero de 20213 , la Presidenta de la Corte, en atención a la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del Covid-19 y de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar que una declaración testimonial y dos peritajes fueran remitidos por affidávit.

10. Prueba e información para mejor resolver.

– El 18 de marzo y el 22 de abril de 2021, por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado el envío de información para mejor resolver . El Estado presentó esta documentación el 24 de marzo, el 12 de abril y el 4 de mayo de 2021. La Comisión no presentó observaciones a la documentación aportada por el Estado. Por su parte, las observaciones de la presunta víctima fueron remitidas el 19 de abril, junto con sus alegatos finales escritos, y el 13 de mayo de 2021 (infra párr. 36).

11. Alegatos y observaciones finales escritas.

– El 19 de abril de 2020 la presunta víctima y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y documentos anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la documentación anexa remitida por el Estado y por la presunta víctima. El 26 de abril de 2021 la presunta víctima remitió sus observaciones. El 27 de abril de 2021 el Estado se pronunció y la Comisión Interamericana manifestó no tener observaciones que formular (infra párr. 35).

12. Deliberación del presente caso.

– La Corte deliberó la presente sentencia a través de una sesión virtual, durante los días 25 y 26 de mayo y 3 de junio de 20215 .

III COMPETENCIA

13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES

14. En el presente caso, Perú planteó tres excepciones preliminares. En este acápite la Corte analizará:

A) la solicitud de control de legalidad por parte de la Corte Interamericana en relación con la alegada falta de agotamiento de recursos internos;

B) la alegada falta de competencia de la Corte Interamericana para actuar como cuarta instancia; y

C) la alegada indebida inclusión de los artículos 5 y 11 de la Convención en el escrito de solicitudes y argumentos.

A. Solicitud de control de legalidad por parte de la Corte Interamericana en relación con la alegada falta de agotamiento de recursos internos

A.1 Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de la presunta víctima

15. El Estado solicitó a la Corte Interamericana que haga control de legalidad de las actuaciones de la Comisión referidas a la valoración y pronunciamiento sobre el requisito de agotamiento de los recursos internos, por haber lesionado el derecho de defensa del Estado. Esta solicitud se fundamentó en dos argumentos. Primero, que la causa no fue revisada por el Tribunal Constitucional, y segundo, que la presunta víctima no cuestionó el marco normativo que le fue aplicado y, pese a ello, la Comisión incorporó una violación relacionada con dicho marco normativo en el Informe de Fondo.

16. En relación con el primer asunto, sostuvo que, pese a que la presunta víctima indicó que había agotado los recursos internos, la Ley No. 26435 de 1995, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, estableció la posibilidad de que este último conociera las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. De modo que, la decisión mediante la cual se habrían agotado los recursos internos, en realidad podía haber sido conocida en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional, y esto no ocurrió por inacción de la presunta víctima.

17. En relación con el segundo asunto, el Estado sostuvo que, en el marco del proceso de amparo, la señora Moya Solís no indicó que se hubieran cometido afectaciones a sus derechos en virtud del marco normativo aplicado en el proceso de ratificación. También señaló que este asunto no fue expresamente invocado en la petición formulada ante la Comisión Interamericana y tampoco fue mencionado en el Informe de Admisibilidad. No obstante, el Informe de Fondo se refirió al marco legal del proceso de ratificación y señaló que “no establecía causales debidamente delimitadas […]”. Por lo anterior, alegó que no tuvo la oportunidad de formular alegatos en relación con este asunto ni de presentar la excepción preliminar correspondiente en la etapa procesal oportuna, con lo que se afectó su derecho a la defensa. Solicitó a la Corte que haga el debido control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana y acoja la excepción preliminar.

18. La presunta víctima alegó que había agotado los recursos de la jurisdicción interna y que, de acuerdo con la Ley 23.369, el recurso disponible era el de revisión ante la Corte Suprema. En cuanto al argumento del Estado, en el sentido de que no había cuestionado el marco normativo que se le aplicó, señaló que las impugnaciones en la vía de apelación, queja, revisión o cualquier otro medio son contra el acto inmediato que vulnera el derecho.

19. La Comisión indicó que la decisión de admisibilidad del presente caso fue adoptada conforme a la información disponible al momento de ese pronunciamiento y a la luz de los criterios históricamente aplicados en ejercicio de dicha función convencional. Por tanto, el contenido de su decisión, adoptada conforme a la Convención y al Reglamento de la Comisión, no debería ser objeto de un nuevo examen en etapas posteriores del procedimiento. Indicó, además, que el Estado no formuló un alegato de falta de agotamiento de recursos internos en el momento oportuno, por lo que su excepción preliminar es extemporánea. Al respecto, recordó que, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana, la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada oportunamente, de lo contrario, el Estado pierde la posibilidad de presentar esa defensa ante el Tribunal. También destacó que no es necesario el agotamiento de recurso extraordinarios.

20. En relación con la alegada violación del principio de legalidad, la Comisión sostuvo que la litis durante todo el trámite versó sobre el proceso administrativo sancionatorio de ratificación, que culminó con la destitución de la presunta víctima de su cargo y que ello evidentemente abarca el marco normativo aplicable. Por ello, estimó que no tiene justificación el argumento del Estado en el sentido de que ese asunto no formaba parte de la litis y por ello no pudo argumentar la falta de agotamiento de recursos internos sobre ese aspecto específico en el momento procesal oportuno. A juicio de la Comisión, la alegada violación del principio de legalidad deriva de la violación principal. Además, destacó que no es la práctica de los órganos del Sistema Interamericano exigir el agotamiento de los recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una alegada violación. Solicitó desechar la excepción preliminar interpuesta por el Estado por su carácter extemporáneo y por su falta de fundamento legal sustantivo.

A.2 Consideraciones de la Corte

21. La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte. Sin embargo, en este caso, los alegatos del Estado en el sentido de que no se habría interpuesto el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Constitucional, y que por tal razón no se habrían agotado los recursos internos, no fueron presentados en el momento procesal oportuno, esto es, durante la etapa de admisibilidad del caso. En efecto, la Corte nota que el Estado planteó por primera vez la falta de agotamiento de recursos internos en una comunicación enviada el 13 de octubre de 2017 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la que anexó un oficio del 17 de agosto de 2017 suscrito por el Procurador Público del Poder Judicial, que señala que la presunta víctima no habría agotado todas las instancias que preveía la ley. Esta comunicación fue recibida luego de haberse emitido el Informe de Admisibilidad No. 37/16 de 12 de agosto de 2016 (supra párr. 2.b). Por esa razón, la Corte considera que la excepción preliminar planteada por el Estado es improcedente.

22. Por otra parte, el Estado solicitó que se hiciera control de legalidad de la actuación de la Comisión Interamericana en relación con la falta de agotamiento de recursos internos, en lo referido al marco normativo aplicado. La Corte recuerda que, en los asuntos bajo su conocimiento, tiene la atribución de hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. Sin embargo, ello no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo en esa instancia. Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que existe un error grave que vulnera su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana

[Continúa…]

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