Fundamento destacado: 116. La Corte considera que la verificación de la existencia de indicios que permitan suponer la responsabilidad de la conducta cumple la función de prevenir que una persona sea detenida sobre la base de la mera sospecha o percepción personal respecto de su responsabilidad, y de esta forma se constituye como una garantía más de la persona a la hora de proceder a la aplicación de la prisión preventiva. Sin embargo, la comprobación de dichos indicios no constituye per se una finalidad legítima para la adopción de la medida de prisión preventiva, pues esto constituiría un juicio anticipado sobre la culpabilidad de la persona imputada y una violación al principio de presunción de inocencia. La determinación de la finalidad de la prisión preventiva requiere un análisis independiente, mediante el cual el juez funde su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto[187], que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado[188], quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado[189]. En el presente caso la Corte considera que la prisión preventiva ordenada en contra del señor Hernández no tuvo un fin legítimo amparado por la Convención, pues el Juez de la Causa en ningún momento hizo mención de la necesidad de dictar dicha medida con la finalidad de evitar la obstaculización del desarrollo del proceso o que se eludiera la acción de la justicia, y centro en cambio su argumentación en acreditar la existencia de elementos de prueba sobre la posible responsabilidad penal del señor Hernández.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HERNÁNDEZ VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Hernández Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de febrero de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Luis Hernández” contra la República de Argentina (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la violación a la integridad personal de José Luis Hernández mientras se encontraba privado de libertad debido a que la enfermedad que adquirió mientras estuvo detenido no se trató oportunamente, ni en condiciones de equivalencia a una persona no privada de libertad, lo cual tuvo secuelas neurológicas como la pérdida absoluta de visión en un ojo, incapacidad parcial y permanente de un brazo, y pérdida de memoria; la violación a su libertad personal y a la presunción de inocencia por ser sometido a prisión preventiva obligatoria y al estar privado de su libertad un año y seis meses en una comisaría policial; la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para tutelar su derecho a la salud; y la violación a la integridad personal en perjuicio de su madre, la señora Raquel San Martín de Hernández, por la angustia que le provocó la privación de la libertad personal de su hijo.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – Mediante comunicación de 30 de junio de 1998, los representantes (en adelante “los peticionarios”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 21 de julio de 2011, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 82/10 .
c) Informe de Fondo. – El 5 de septiembre de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 96/17 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 96/17”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El 8 de noviembre de 2017 fue notificado al Estado el Informe No. 96/17, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
e) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado no dio respuesta alguna al Informe de Fondo.
f) Sometimiento a la Corte. – El 8 de febrero de 2018, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo.
Continua…
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