No corresponde sucesión intestada si hijo aparente del causante acredita su vocación hereditaria solo con partida de matrimonio religioso [Casación 3372-2015, Arequipa]

Fundamento destacado: OCTAVO: Si bien las instancias de mérito han señalado que en el caso de autos no se encuentra acreditada la filiación del demandante Francisco Mamani Surco respecto a sus presuntos padres Pablo Mamani Taco y Honorata Surco de Mamani con el Acta de Nacimiento de fojas doce, así como tampoco puede aplicarse a su favor la presunción de paternidad por matrimonio -pater is- al no haber contraído los supuestos padres del demandado matrimonio civil sino únicamente matrimonio religioso en el año de mil novecientos cuarenta, como se acredita de la copia certificada de la Partida de Matrimonio de fojas ciento cincuenta y cinco, cuando ya se encontraba vigente el Código Civil del año mil novecientos treinta y seis; ello no enerva que la referida filiación no pueda ser determinada en base a otros medios probatorios que mediante una apreciación conjunta y razonada, prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, llegue a establecer que el demandante es en efecto hijo de los causantes antes mencionados, no pudiendo limitarse la actividad probatoria únicamente a determinados medios de prueba cuando en autos obra un caudal probatorio más abundante.


SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya infracción origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas. Una motivación adecuada conlleva la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por lo tanto, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3372-2015
AREQUIPA
PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos setenta y dos – dos mil quince, y producidos el debate y votación correspondientes, emite la presente sentencia

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Mamani Surco a fojas cuatrocientos cincuenta, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos treinta y nueve, de fecha diez de julio de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y nueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que declara infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Concedido el recurso de casación a fojas veinticuatro del cuadernillo, por resolución de esta Sala Suprema del doce de noviembre de dos mil quince, ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo 370 del Código Procesal Civil, expresando que al haberse producido un reconocimiento expreso de la pretensión demandada por parte del emplazado Benito Ciriaco Mamani Surco, correspondía que se declare fundada la demanda, tanto más, si la recurrida ha sido expedida sin una debida motivación legal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: A fin de verificar si en el caso de autos se han configurado las infracciones normativas señaladas, es necesario hacer un recuento de lo sucedido en el proceso. Mediante escrito de fojas quince, subsanado a fojas veinticinco, Francisco Mamani Surco interpone demanda de Petición de Herencia contra Benito Ciriaco Mamani Surco, a efecto de que se declare judicialmente su derecho a suceder conjuntamente con todos sus hermanos del patrimonio total de sus fallecidos padres, constituido por un inmueble urbano ubicado en el Pueblo Joven Francisco Bolognesi, Manzana B, Lote 9, del Distrito de Cayma, con un área superficial de trescientos dos punto setenta y dos metros cuadrados (302.72 m2 ). Como pretensión acumulada objetiva, originaria y accesoriamente, solicita la Declaración Judicial de Herederos para que se le declare heredero al demandante y a su hermana Agustina Mamani Surco, como herederos legales de sus finados padres Pablo Mamani Taco y Honorata Surco de Mamani y se curse partes dobles al Registro correspondiente para su inscripción. Como fundamentos para ello, sostiene que él y sus hermanos Benito Ciriaco y Agustina Mamani Surco son hijos legítimos de sus fallecidos padres, y son los herederos del inmueble antes indicado, en el cual tiene una vivienda donde reside con su conviviente Juana Callo Maron. Ha tomado conocimiento que el demandado, a sus espaldas, en forma malintencionada y dolosa, ha tramitado un proceso de Sucesión Intestada ante el Notario Público Javier de Taboada Vizcarra, haciéndose declarar como el único heredero de sus finados padres, con pleno conocimiento de que el recurrente y su hermana son también hijos legítimos, y a mérito de esta declaración ha procedido a inscribir su derecho sucesorio en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad; por lo tanto, solicita que se declaren herederos de sus finados padres al recurrente y a sus hermanos Miguel y Agustina Mamani Surco, disponiendo su inscripción en el Registro correspondiente.

SEGUNDO: Efectuado el traslado de la demanda, Benito Ciriaco Mamani Surco se apersona a fojas cuarenta y siete, señalando que conviene con las pretensiones de Petición de Herencia y Declaración Judicial de Herederos, más no así, con el pedido de División y Partición; solicitando que se debe comprender también a sus hermanos David Miguel Mamani Surco y Agustina Mamani Surco, hijos de sus causantes. Afirma que había un acuerdo entre los cuatro hermanos para que él, como hermano menor que carecía de bienes, se quedara en el único inmueble de sus padres, motivo por el cual, se realizó el proceso de Sucesión Intestada únicamente a su nombre.

TERCERO: El Juez de la causa ha declarado infundada la demanda mediante sentencia que corre a fojas trescientos cuarenta y nueve, considerando que la acción petitoria de herencia es una acción personalísima; en tal contexto, en el caso de autos el pedido del demandante de que se declare heredera también a su hermana Agustina Mamani Surco, resulta manifiestamente improcedente. Más aún, conforme dispuso la Sala Superior en la segunda Sentencia de Vista expedida en autos, se ha cumplido con notificar a la citada hermana y además a Miguel Mamani Surco, mencionado como hermano de las partes, tal como se advierte de fojas trescientos dieciséis a trescientos diecinueve, quienes no han ejercido su derecho de intervención en el proceso, siendo que en el caso de este último, tampoco corresponde hacer mayor análisis al respecto. Si bien es cierto, el demandado, al contestar la demanda, pretendió allanarse a la pretensión, manifestando que el demandante Francisco Mamani Surco es su hermano y por lo tanto tendría la condición de heredero de sus padres, tal afirmación y conformidad es irrelevante, pues conforme lo establece nuestro Código Civil, sólo existen dos formas de adquirir la condición de heredero, la primera por Testamento y la segunda por Declaración Judicial de Sucesión Intestada, tal como se desprende del artículo 815 del Código Civil. Por lo señalado, corresponde al demandante la carga de la prueba, que le impone acreditar que tiene la condición de hijo de los causantes Pablo Mamani Taco y Honorata Surco de Mamani, aportando los medios probatorios documentales requeridos por el artículo 831 inciso 2 del Código Procesal Civil, es decir, copia certificada de la Partida de Nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial. En tal sentido, del análisis de la prueba pertinente actuada en autos, fluye de la Partida de Nacimiento de fojas doce que el demandante, si bien fue inscrito como “Francisco Miguel”, luego mediante sentencia recaída en un proceso de Cambio de Nombre, quedo únicamente como “Francisco”; lo cual coincide con su Documento Nacional de Identidad de fojas dos; que en la citada Partida de Nacimiento se ha consignado que es hijo legítimo de Pablo Mamani Taco y de Honorata Surco de Mamani, sin embargo, sólo aparece la firma de un ciudadano que obedece al nombre de “Eulogio Quispe”, en lugar del declarante Pablo Mamani Taco, en consecuencia, no se encuentra acreditado el vínculo de parentesco invocado por el demandante, respecto de los causantes. Teniéndose presente que el causante Pablo Mamani Taco ha fallecido en el año mil novecientos noventa y seis y la causante Honorata Surco de Mamani ha fallecido en el año dos mil seis, y además la Partida de Nacimiento del demandante data del año mil novecientos cuarenta y uno; debe recordarse que el artículo 2117 del Código Civil del año mil novecientos ochenta y cuatro, establece: “Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores.

[Continúa…]

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