Demanda de Claro contra Movistar por uso del slogan «Somos más, pagamos menos» [Casación 7879-2014, Lima]

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Fundamento destacado: 3.2. […] Se colige, que no se presenta un supuesto de identidad entre la conducta prohibida a Telefónica Móviles en la Resolución 1236-2008/TDC-INDCOPI y la Resolución 2756-2010/SC1-INDECOPI, ya que en esta última que no se utilizaron las frases conjuntas prohibidas ni la idea de transmitir a los consumidores un mensaje de menor tarifa entre usuarios de movistar y la competencia; constituyendo pronunciamientos administrativos distintos; razón por la cual no se advierte la infracción del inciso 1.15 del artículo IV de la Ley Nº 27444 –principio de predictibilidad– en la sentencia de vista; en tanto la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI fijó un criterio específico, atendiendo a las particularidades descritas en la presente sentencia, las cuales no son idénticas en la emisión de la Resolución Nº 2756- 2010/SC1-INDECOPI, razón por lo cual el presente caso no se encuentran bajo el ámbito del principio de predictibilidad.

Por lo tanto, se concluye que en la resolución de vista impugnada en sede casacional, no se ha materializado la infracción normativa del inciso 1.15 del artículo IV de la Ley Nº 27444, siendo plenamente válida la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI, razón medular por la cual el recurso de casación deviene en infundado.


SUMILLA: No se infringe el principio de predictibilidad administrativa cuando las resoluciones administrativas en comparación contienen supuestos de hecho distintos y consecuencias jurídicas diferentes que involucran la aplicación de normas jurídicas disímiles, sin parámetro de comparación.


LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA DE CASACIÓN N° 7879-2014, LIMA

Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.-

I. VISTA la causa; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More, Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Malca Guaylupo; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia:

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1. De la sentencia materia de casación. Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha primero de abril de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos uno, por la cual la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha siete de enero de dos mil trece, que declaró infundada la demanda interpuesta por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y Telefónica Móviles Sociedad Anónima.

2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo. América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto recurso de casación, con fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos treinta del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha nueve de abril de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y cinco del cuaderno de casación, por la infracción normativa del inciso 1.15 del artículo IV de la Ley Nº 27444 -Principio de Predictibilidad –. Sostiene la impugnante como argumento medular de su recurso, que la Sala Superior ha considerado que no se ha vulnerado el principio de predictibilidad en sede administrativa en razón a que la Resolución Nº 1236-2008/ TDC-INDECOPI y la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI constituyen pronunciamientos distintos; sin embargo, la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI fijó un criterio a partir del cual Movistar quedó impedida de difundir publicidad que transmita el mensaje equivocado que la tarifa on net es más baja que las de sus competidores; razón por la cual se vulneró el principio de veracidad en el cumplimiento de la medida complementaria dictada en la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI, lo contrario es una evidente vulneración al principio de predictibilidad.

3. Actuados procesales en sede administrativa. Para una comprensión cabal del problema jurídico planteado en la tesis de casación, resulta pertinente la cita de los principales actuados a nivel administrativo: – La Sala de Defensa de la Competencia, del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, en última instancia emitió la Resolución Nº 1236-2008/ TDC-INDECOPI, de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho[1], que revocó la Resolución Nº 138-2007/CCD-INDECOPI que declaró infundada la denuncia interpuesta por Claro (América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada) contra Movistar (Telefónica Móviles Sociedad Anónima) por infracción al principio de veracidad contemplado en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691, respecto del uso conjunto de las afirmaciones publicitarias “¡Ahorra más!”, “Con la tarifa de Movistar a Movistar”, y “Compara y Elige”, y declaró fundada la denuncia en el referido extremo, imponiendo a Movistar una multa ascendente a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias; ordenando como medida complementaria a Movistar el cese definitivo e inmediato de la difusión de los anuncios publicitarios denunciados u otros similares que transmitan a los consumidores la idea de que su tarifa de llamadas on net es más baja que la de sus competidores, en tanto se determinó en sede administrativa que dichas afirmaciones no eran veraces.

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Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil ocho, Claro (América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada) informó a la Comisión del INDECOPI que Movistar incumplía con la medida complementaria ordenada mediante la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI, lo que motivó que dicha instancia administrativa expida la Resolución Nº 5, de fecha doce de noviembre de dos mil ocho [2], que resolvió sancionar a Movistar con una multa de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, en aplicación del artículo 28º de la Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 807 y el artículo 20º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, y ordenó la cobranza coactiva de la misma, reiterando a Movistar para que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución, cumpla con lo dispuesto en la mencionada medida complementaria. – Seguidamente, por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil ocho, Claro presentó una nueva denuncia indicando que Movistar insistía en el incumplimiento de la medida complementaria dictada por la Resolución Nº 1236-2008/TDCINDECOPI, la cual fue resuelta mediante la Resolución Nº 007-2009/ CCD-INDECOPI, de fecha catorce de enero de dos mil nueve[3], sancionando a la empresa denunciada con una multa ascendente a cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, y reiterándole que cumpla con dicha medida bajo apercibimiento de seguir duplicando sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta.

El veintitrés, veintisiete y treinta de enero de dos mil nueve, Claro presentó otros escritos señalando nuevamente que Movistar venía incumpliendo la medida complementaria ordenada por la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI, al difundir anuncios que tenían las indicaciones “Somos más, pagamos menos” y “Con la tarifa de Movistar a Movistar”, los cuales, manifestó, que transmitían a los consumidores el mismo mensaje objeto de sanción en la aludida resolución administrativa, esto es, que la tarifa de Movistar para las llamadas on net era más baja que la tarifa de sus competidores. Luego, el cuatro de febrero de dos mil nueve, Claro presentó una grabación (en disco compacto) sobre un spot televisivo de Movistar en el que, según refirió, transmitiría a los consumidores el mismo mensaje restringido, asunto que fue reiterado mediante otro escrito presentado el trece de mayo del mismo año. – Mediante Resolución Nº 060-2009/CCD-INDECOPI, de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve[4], la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI sancionó a Movistar con una multa de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias – UIT y ordenó la cobranza coactiva de la misma, reiterándole para que en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de dicha resolución, cumpla con “el cese definitivo e inmediato de la difusión de los anuncios publicitarios denunciados u otros similares que transmitan a los consumidores la idea de que su tarifa de llamadas on net es más baja que la de sus competidores, en tanto dichas afirmaciones no sean veraces”. – El diecisiete y veintidós de junio de dos mil nueve, Movistar y Claro presentaron, respectivamente, recursos de apelación contra la Resolución Nº 060-2009/CCD-INDECOPI, declarándose improcedente el medio impugnatorio de Claro por extemporáneo mediante Resolución Nº 5, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve.

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Así, los actuados se elevaron ante la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, órgano administrativo que en última instancia emitió la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI, de fecha doce de octubre de dos mil diez[5], resolviendo declarar la nulidad de la Resolución Nº 060-2009/CCD-INDECOPI y, en aplicación del artículo 217.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, declaró infundada la denuncia presentada por Claro contra Movistar por el presunto incumplimiento de la medida complementaria ordenada por la Resolución Nº 1236-2008/TDCINDECOPI. – América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contenciosa administrativa[6] contra la resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI, de fecha doce de octubre de dos mil diez; la cual fue declarada infundada, y confirmada por la resolución de vista emitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolución de vista que viene siendo impugnada en sede extraordinaria de casación.

4. Del Dictamen Fiscal Supremo. De conformidad con el Dictamen Nº 1263-2015-MP-FN- FSCA de fecha once de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintitrés del  cuaderno de casación, con opinión de que se declare infundado el recurso de casación  planteado.

II. CONSIDERANDO:

Primero.- Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la denuncia materia de casación declarada procedente por esta Sala Suprema, corresponde en primer orden determinar el contenido normativo del Principio de Predictibilidad regulado en el inciso 1.15 del artículo IV de la Ley Nº 27444, y en segundo orden a través del control nomofiláctico[7], analizar si se ha materializado la infracción normativa de la acotada disposición en la sentencia de vista impugnada, atendiendo a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, en estricta relación con la disposición invocada como infringida por la parte recurrente América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada. De advertirse la infracción acotada, corresponderá la actuación en sede de instancia de conformidad con el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil[8]; en caso contrario el recurso será declarado infundado.

Segundo: Sobre el principio de predictibilidad en sede administrativa.

2.1 El Régimen jurídico de la actuación de la Administración Pública tiene como finalidad la protección del interés público[9], preservando la garantía de los derechos e intereses de los administrados con estricta sujeción a los principios, valores y derechos en el marco del Estado Constitucional de Derecho[10]. En dicho contexto garantista; la Ley Nº 27444 denominada “Ley del Procedimiento Administrativo General”, prescribe en el artículo IV de su título preliminar, diversos principios que rigen el procedimiento administrativo y orientan la actuación de la Administración; consagrando entre uno de ellos, en el inciso 1.15 el Principio de predictibilidad, al establecer como fórmula normativa que: “La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”

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2.2 Del tenor normativo expuesto fluye como obligación legal taxativa, la entrega por parte de la Autoridad administrativa a los administrados, de información de carácter veraz, que sea completa y a su vez confiable[11]; ello con la finalidad de que el ciudadano que acude ante la Administración, obtenga certeza del resultado final desde el inicio del trámite, que se exteriorizará en el acto administrativo emitido por Autoridad competente (en el marco de un procedimiento que puede ser: de aprobación automática o de aprobación previa, procedimiento trilateral de carácter contencioso, o aquellos en los cuales se somete al administrado a un procedimiento sancionador). Dicha certeza que debe proveer la Administración al ciudadano, encuentra sustento en la sujeción de la Administración Estatal a la Constitución y las leyes; por ende, la decisión final debe ser emitida de conformidad al ordenamiento jurídico; garantizando a los administrados previsibilidad y seguridad jurídica[12], proscribiendo toda decisión arbitraria por parte de la administración en la emisión de los actos administrativos.

2.3 A su vez, bajo los alcances del principio de seguridad jurídica que irradia todo el ordenamiento jurídico, la obligatoriedad de la administración de emitir un resultado predecible en los procedimientos administrativos señalados en el acápite precedente, cobra especial trascendencia y relevancia, tornándose imperativo en las decisiones emitidas por los Tribunales Administrativos, en tanto constituyen un marco de actuación y decisión en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas administrativas, garantizando a través del principio de predictibilidad que no existan dos pronunciamientos opuestos o incompatibles frente a dos peticiones idénticas, cuyos supuestos fácticos se enmarcan en la misma normatividad, otorgando la Administración certeza, legitimidad y estabilidad jurídica: “en otras palabras, desde la perspectiva procedimental, el procedimiento fijado bajo reglas aplicables a todos los administrados, en cuanto a tiempos y requisitos, evita que el administrado pueda recibir de la Administración Pública un resultando distinto del esperado, siempre que cumpla con los requisitos prefijados”[13].

Tercero: Exposición de la base fáctica y análisis de la infracción normativa al principio de predictibilidad.

3.1 Conforme a la delimitación del objeto de pronunciamiento en sede casatoria; expuestas las premisas jurídicas sobre el principio de predictibilidad en el ámbito administrativo; corresponde el análisis de la base fáctica fijada por las instancias de mérito y su vinculación con la norma alegada como infringida por la recurrente, en dicho contexto, esta Sala Suprema observa que las proposiciones fácticas comprobadas son las siguientes:

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3.1.1 En el considerando décimo séptimo de la sentencia de primera instancia, respecto al pronunciamiento que fija el criterio resolutivo del Tribunal de Defensa de la Competencia de INDECOPI en torno al caso concreto[14] recaído en la Resolución Nº 1236-2008/TDC- INDECOPI, el A-quo fundamenta: “(…) en la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI se realizó un análisis conjunto del anuncio publicitario que contenía las siguientes frases: “¡Ahorra más!” – Con la tarifa de movistar a movistar – Compara y Elige – Somos más, pagamos menos; poniendo mayor énfasis en el análisis de las tres primeras frases, por cuanto se determinó que las tres utilizadas en conjunto informaban al consumidor la idea sobre que la tarifa de llamadas on net de movistar a movistar, era menos costosa en comparación con la tarifa de sus competidores, y es por ello que se prohibió a Telefónica el uso conjunto de las tres frases “¡Ahorra más!” – Con la tarifa de movistar a movistar – Compara y Elige, y/o la difusión de otros anuncios que informen la misma idea a los consumidores.”.

3.1.2 Del acápite precedente, se infiere que la instancia de mérito estableció que la Resolución Administrativa Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI prohibió a la demandada Telefónica Móviles Sociedad Anónima, el uso conjunto de las afirmaciones publicitarias “Ahorra más, “Con las tarifas de Movistar a Movistar” y “Compara y Elige”, que pudieran transmitir al consumidor la idea de que la tarifa de llamadas on net de movistar a movistar, era menos costosa en comparación con la tarifa de sus competidores. Dicha conclusión probática resulta transcendente a efectos de verificar la identidad de dicha conducta por parte de Telefónica Móviles en la conducta que motivó la emisión de la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI conforme lo alega la recurrente en su tesis de casación.

3.1.3 Seguidamente en el considerando décimo octavo el A-quo, precisa que en la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI no prohibió el uso individual de la frase “somos más, pagamos menos” sino que su uso fue proscrito en conjunto con las frases “ahorra más” y “compara y elige”, estando facultado Movistar a su utilización siempre que no se transmita la idea de que la tarifa de entre teléfonos del mismo operador movistar era menos costosa que la de sus competidores, así tenemos que el A-quo fundamentó: “(…) la Resolución Nº 1236- 2008/TDC- INDECOPI no prohibió el uso de la frase “somos más, pagamos menos”, por lo que no puede colegirse que Telefónica Móviles estaba prohibida de utilizar dicha frase; asimismo, se aprecia que la utilización de la misma fue prohibida en conjunto con las frases “ahorra más” y “compara y elige””, más no su utilización individual o su uso en conjunto con la frase “somos más pagamos menos, por lo que de ello se infiere que la demandada podía utilizarlas, siempre que con la utilización de ambas en conjunto no se emitiera el mensaje, la idea que la tarifa de llamadas on net de Telefónica Móviles era menor que la de sus competidores”. [Subrayado agregado].

3.1.4 En tal contexto, esta Sala Suprema observa que la instancia de mérito fijó el criterio administrativo que se desprende de la valoración de la Resolución Nº 12362008/TDCINDECOPI; del cual se desprende un parámetro de predictibilidad para la emisión de la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI cuestionada en la presente demanda contencioso administrativa, en tanto se materializaría la infracción del principio de predictiblidad, sólo si existiría identidad entre el acto prohibido de utilización de las frases prohibidas y la transmisión de la idea de que la tarifa de entre teléfonos del mismo operador es menos costosa que la de sus competidores.

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3.1.5 En ese orden de ideas, atendiendo a la estructura fáctica, esta Sala Suprema observa que al analizar el A-quo la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI que se originó en mérito a la denuncia presentada por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada por supuesta infracción al principio de veracidad por la difusión de spot televisivo[15] y anuncios publicitarios de Telefónica Móviles Sociedad Anónima, el A-quo concluyó de dicha valoración que Telefónica no utilizó las frases prohibidas en su conjunto, y que no transmitió la idea de que su tarifa entre sus clientes era menor que la de otros operadores de la competencia; lo que se puede advertir del considerando vigésimo de la sentencia de primera instancia: “del análisis del spot televisivo antes esgrimido se aprecia que el mensaje dirigido al consumidor era, que perteneciendo a la red telefónica con mayor clientes, podía beneficiarse con tarifas más bajas, lo cual analizado en forma conjunta con los anuncios que contenían las frases “con la tarifa de movistar a movistar” y “somos más, pagamos menos” que como se señaló en el considerando anterior, su uso no se encontraba prohibido a Telefónica Móviles, por cuanto ello no habría sido materia de prohibición mediante la resolución Nº 1236 2008/TDCINDECOPI”. Estableciendo seguidamente el Juzgador que: “el uso de las frases mencionadas en los anuncios cuestionados y el spot televisivo no informan al actor la idea que la tarifa de llamadas on net de Telefónica son menores en comparación de sus competidores; asimismo, cabe señalar que la resolución cuestionada en este proceso realizó el examen en conjunto de los anuncios y spot antes señalados, llegando a la conclusión antes indicada”.

3.1.6 Asimismo, se aprecia que la sentencia de vista, tras la valoración de la prueba aportada al proceso ha concluido como proposición fáctica comprobada, que no existe identidad en la conducta que motivó la emisión de la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI, en comparación con la Resolución Nº 1236-2018/TDC-INDECOPI; ya que no se infringió la prohibición de utilización conjunta de los anuncios publicitarios prohibidos, ni se generó la idea de que las tarifas entre usuarios de movistar era menor que la competencia argumentando el Colegiado Superior que: “De un análisis integral y superficial de los referidos anuncios publicitarios, esta Sala comparte la posición de la entidad demandada respecto a que el mensaje ofrecido por Movistar a los consumidores en tales anuncios, transmite la idea de obtener un ahorro al formar parte de la compañía telefónica con el mayor número de usuarios, y no en una comparación directa con sus competidores basado en ofrecer una tarifa on net menor a la de sus competidores.” Añadiendo, en el considerando vigésimo cuarto la resolución de vista que: “(…)la única frase informativa que fue objeto de estudio inicial por Resolución Nº 1236- 2008/TDC-INDECOPI y que se conserva en esta nueva publicidad de Movistar es “Con la tarifa de Movistar a Movistar”, habiéndose retirado la información publicitaria que comprendía las frases “¡Ahorra más!” y “Compara y Elige”, las cuales, junto con la anterior, fueron el principal sustento para determinar que el mensaje de Movistar hacia los consumidores era el mayor ahorro como resultado de una comparación de tarifas on net con sus competidores (…)lo que no se infiere con esta nueva información publicitaria que denunció Claro para fundamentar el incumplimiento de la medida complementaria señalada.”

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3.2 En dicho contexto, de la estructura fáctica establecida por las instancias de mérito[16], se colige que no se presenta un supuesto de identidad entre la conducta prohibida a Telefónica Móviles en la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDCOPI y la Resolución 2756-2010/SC1-INDECOPI, ya que en esta última que no se utilizaron las frases conjuntas prohibidas ni la idea de transmitir a los consumidores un mensaje de menor tarifa entre usuarios de movistar y la competencia; constituyendo pronunciamientos administrativos distintos; razón por la cual no se advierte la infracción del inciso 1.15 del artículo IV de la Ley Nº 27444 – Principio de Predictibilidad en la sentencia de vista; en tanto la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI fijó un criterio específico, atendiendo a las particularidades descritas en la presente sentencia, las cuales no son idénticas en la emisión de la Resolución Nº 2756- 2010/SC1-INDECOPI, razón por lo cual el presente caso no se encuentran bajo el ámbito del principio de predictibilidad. Por lo tanto, se concluye que en la resolución de vista impugnada en sede casacional, no se ha materializado la infracción normativa del inciso 1.15 del artículo IV de la Ley Nº 27444, siendo plenamente válida la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI, razón medular por la cual el recurso de casación deviene en infundado.

III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso casación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, con fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos treinta; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha primero de abril de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos uno, emitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por América Movil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y Telefónica Móviles Sociedad Anónima, sobre Proceso Contencioso Administrativo; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Rueda Fernández.

LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
MALCA GUAYLUPO


[1] Obrante a fojas 213 a 229 del expediente administrativo

[2] Obrante en las páginas 373 a 377 del expediente administrativo

[3] De fojas 83 a 89 del expediente principal.

[4] Obrante en las páginas 91 a 103 del expediente principal.

[5] De fojas 27 a 49 del expediente principal.

[6] La parte demandante postuló las siguientes pretensiones: i) Primera pretensión principal: que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI, de fecha 12 de octubre de 2010, en el extremo que resolvió declarar infundada la denuncia presentada por Claro contra Movistar por incumplimiento de la medida complementaria ordenada por la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI; ii) Segunda pretensión principal: que el órgano jurisdiccional declare que las publicaciones cuestionadas en el expediente administrativo sí infringen la medida complementaria ordenada por la Resolución Nº 1236-2008/TDCINDECOPI, y sancione a Movistar por el incumplimiento de la mencionada medida complementaria, conforme lo establecido en el artículo 57º de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1044; iii) como pretensión subordinada a la primera pretensión principal, que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 2756-2010/SC1-INDECOPI, de fecha 12 de octubre de 2010, en el extremo que resolvió declarar infundada la denuncia presentada por Claro contra Movistar por incumplimiento de la medida complementaria ordenada por la Resolución Nº 1236-2008/ TDC-INDECOPI, por vulnerar el principio de predictibilidad y apartarse inmotivadamente de los precedentes administrativos establecidos por el propio INDECOPI, causal de nulidad contemplada en el artículo 10º, numeral 2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y; iv) como pretensión accesoria a la pretensión subordinada, ordenar que la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de Propiedad Intelectual del INDECOPI expida nueva resolución administrativa con arreglo a los criterios de interpretación establecidos en la Resolución Nº 1236-2008/TDC-INDECOPI.

[7] “(…) tarea nomofi láctica – del griego, “nomo””: ley y “philasso. (…) Cualquiera que sea la relación que haya – en distintos lugares o en diversos tiempos – entre el Estado y el Derecho, es obvio que aquel tiene la natural facultad (y la obligación) de velar por el cumplimiento del derecho; y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.” Hitters, Juan Carlos (1998) Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. La Plata, Librería Editorial Platense. Pp. 166

[8] Código Procesal Civil Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo

[9] “(…) el interés público es un principio esencial del sistema político y un concepto básico de la acción político-administrativa, fundamentalmente porque debe defi nirse por las instituciones públicas de decisión normativa y ejecutiva, dando satisfacción a las necesidades o expectativas de la comunidad, concretarse dentro del ámbito de competencia previsto por la constitución y la ley, concebirse y ejecutarse mediante un debido proceso, con participación de la comunidad y segmentos sociales involucrados, y evitar los confl ictos de intereses contrapuestos.” Correa, Jorge. ”Algunas consideraciones sobre el interés público en la Política y el Derecho”. En Revista Española de Control Externo. Año 2006, Vol. 8, Número 24. Pág. 140

[10] Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” Artículo III.- Finalidad La presente Ley tiene por fi nalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

[11] “(…)El objeto del principio es que los administrados a partir de la información disponible puedan saber a qué atenerse” Morón, Juan Carlos (2015) “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” Lima, Gaceta Jurídica, Pp. 96

[12] “El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad.” Defi nido por el Tribunal Constitucional en el fundamento Nº 3. EXP. N.º 0016-2002-AI/TC

[13] Cairampoma Arroyo, Alberto(2014) “La regulación de los precedentes administrativos en el ordenamiento jurídico peruano”. En Revista Derecho PUCP Nº 73 – Derecho Internacional: Crisis, Temas en Debate y Solución de Controversias. Lima, Fondo Editorial de la Pontifi ca Universidad Católica del Perú. Pp. 499

[14] Conforme a lo expuesto por la parte recurrente en su tesis medular del medio impugnatorio de casación, reseñada en la parte considerativa acápite 2.2. Del recurso de casación y de la califi cación del mismo.

[15] Fundamento vigésimo segundo de la sentencia de vista: “ (…) “i) Anuncios gráficos que contenían las afirmaciones “Somos más, pagamos menos” y “Con la tarifa de Movistar a Movistar”,; ii) Un spot televisivo que propalaba la siguiente información: “Si lo que buscas es comunicarte más pagando menos, estar en la compañía celular con más clientes, ¡es muy importante!, porque podemos comunicarnos ¡con todos los movistar y todos los teléfonos fijos! a nivel nacional a tarifas muy económicas. En MOVISTAR cada día somos más y por eso ¡pagamos menos! ¿Qué esperas? Únete a Movistar”.”

[16] Base fáctica coincidente con el tercer considerando de la sumilla de la resolución impugnada que concluye que: “se ha verifi cado que el mensaje transmitido en los anuncios controvertidos – tanto gráfi cos como televisivos – no se encontraba referido a que las tarifas de Telefónica Móviles S.A para las llamadas on net (en su propia red) eran más bajas que las tarifas de sus competidores, sino que hacía especial énfasis en el ahorro derivado de pertenecer a la red con la mayor cantidad de usuarios. En consecuencia la publicidad cuestionada no se encuentra dentro de los alcances de la medida complementaria ordenada por la resolución 1236-2008/TDC-INDECOPI”

Casación 7879-2014, Lima: «Somos más, pagamos menos» slogan televisivo que propicio demanda de Claro contra Indecopi

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