Fundamento destacado: DECIMO.- Que, en ese sentido, en el proceso está acreditado, que los casacionistas tenían una deuda con el Banco Continental, los demandantes Conforme a la carta de fojas uno, han realizado diversos pagos correspondientes a las cuotas del mencionado crédito; también está demostrado que los recurrentes tenían una deuda con el Banco Continental, asimismo, se encuentra probado que los demandantes han res realizado diversos pagos correspondientes a las cuotas del mencionado crédito, lo que puede verse de la referida carta (fojas 01 y 02), advirtiéndose | monto pagado es de doce mil trescientos dos dólares americanos con setenta y nueve centavos (US $ 12,302.79). Es así que no se vulnero el principio iura novit curia, sino que fue aplicado de forma correcta por la Sala superior, toda vez que concluyó que nuestro sistema jurídico no avala el ejercicio abusivo del derecho, ya que las relaciones patrimoniales se basan la, buena fe y en el deber que tiene toda persona de no desconocer sus actos, por tanto, en el proceso se acredito la existencia de una deuda insatisfecha, incluso conforme a la carta notarial del veintiuno de octubre de dos mil dos (fojas 227) remitida por el recurrente José Luis Fernández, se tiene que reconoció la existencia de los depósitos efectuados. Por lo que este extremo del recurso de casación resulta infundado.
SUMILLA: Que, dentro del debido proceso, se debe tener presente que la Sala Superior no vulneró el principio ¡ura nivit curia, sino que lo aplicó de forma correcta, toda vez que en nuestro sistema jurídico está vedado el ejercicio abusivo del derecho. En ese sentido se controla que la Sala Superior determinó que al tratarse de la existencia de deudas, quienes pagan las mismas o parte de ellas con o sin conocimiento de los deudores adquieren el derecho de reclamar el reembolso. salvo que el pago del crédito se efectúe con oposición formal y expresa del deudor, si el deudor admite el pago expresa o tácitamente asume por su parte la obligación de reembolso, en el caso que la aceptación sea expresa está obligado al cumplimiento de acuerdo a las condiciones pactadas; en el caso de que la aceptación sea expresa está obligado al cumplimiento de acuerdo a las condiciones pactadas: en el caso de que la aceptación sea tácita se halla obligado a reembolsar lo pagado siempre que ello haya sido útil al deudor, este viene a ser el sentido de lo establecido en el artículo 1222 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N 859-2012
HUÁNUCO
veintidós de octubre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IDE LA REPÚBLICA;
visto el expediente número ochocientos cincuenta y i hueve guión dos mil doce en esta Sede, sobre proceso de pago con subrogación, en Audiencia Pública de la data, emitida la votación de la “Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia: Y
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el Apoderado de los demandados José Luis Fernández Berrospi y Sylvia Janett López Figueroa, el veintiuno de febrero de dos mil doce (fojas 808), contra la sentencia-de segunda instancia, contenida en la resolución número setenta, del o de enero de dos mil doce (fojas 786), que revocó la sentencia número dieciséis-dos mil diez apelada, comprendida en la resolución número cuarenta y nueve, del diez de febrero de dos mil diez (fojas 538), que declaró infundada la demanda interpuesta por Luis Víctor Torres Rojas, Karla cabro Torres Villar, María Amanda Villa Acosta y la empresa Molinera Karla Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra José Luis Hernández Berrospi y Sylvia Janett López Figueroa, sobre pago con subrogación; reformándola, declaró fundada la demanda interpuesta por Luis Víctor Torres Rojas, Karla Katherine Torres Villar, María Amanda Villa “Acosta y la empresa Molinera Karla Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra José Luis Fernández Berrospi y Sylvia Janett López Figueroa, sobre pago con subrogación; en consecuencia ordenó: que los demandados paguen a favor de los demandantes nombrados la suma de mil trescientos dos dólares americanos con setenta y nueve centavos 12.302.79) más los intereses legales correspondientes, en el plazo días de consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia.
CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el recurso de casación se declaró procedente, mediante el auto CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el recurso de casación se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del veintiuno de junio de dos mil trece (fojas 28 del cuaderno de casación), por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, en la cual se comprendió infracción normativa de los artículos: a) 139 incisos 5 y 13 de la a Constitución Política del Perú, b) VII del Título Preliminar, 122 inciso 4 del á Código Procesal Civil, e) 1222 y d) 1260 y 1261 del Código Civil.
CAUSALES POR _LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el recurso de casación se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del veintiuno de junio de dos mil trece (fojas 28 del cuaderno de casación), por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, en la cual se comprendió infracción normativa de los artículos:
a) 139 incisos 5 y 13 de la a Constitución Política del Perú,
b) VII del Título Preliminar, 122 inciso 4 del á Código Procesal Civil,
c) 1222 y
d) 1260 y 1261 del Código Civil.
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