Unión de hecho no inicia desde muerte del cónyuge de conviviente impropio si no se acredita fehacientemente la convivencia [Casación 3241-2018, Piura]

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Fundamento destacado: 6.1. Al respecto, la casante al sustentar sus infracciones normativas (motivación y ejercicio abusivo del derecho) alega que no se ha tenido en cuenta que contrajo matrimonio religioso con el demandado en el año mil novecientos sesenta, empero, respecto a esta situación los Tribunales de Mérito señalaron que si bien es cierto, las partes procesales habían contraído matrimonio en el año mil novecientos sesenta, no puede desconocerse que el demandado se encontraba casado con Juana Irene Vílchez desde el diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro al catorce de abril de mil novecientos setenta y seis, por ende, durante dicho periodo no corresponde declararse la existencia de una relación convivencial, dado que se requiere de la unión libre de impedimento matrimonial, condición que no satisfacía el demandado.

6.2. Si bien es cierto, la cónyuge del demandado falleció el catorce de abril de mil novecientos setenta y seis, conforme aparece del Acta de Defunción a fojas ciento diecinueve, no es factible establecer desde dicha data la fecha de inicio de la convivencia, habida cuenta que sólo se ha logrado acreditar una relación exclusiva desde el nacimiento de su hijo Juan Vílchez Alama, esto es, desde el uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, ya que en la partida de nacimiento del menor, el demandado consignó que se encontraba casado con la demandante.


SUMILLA.- DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO. Para determinar la existencia de una
unión de hecho con efectos jurídicos, se requieren tres presupuestos: el primero, que no haya impedimento matrimonial entre los convivientes; segundo, que los integrantes de dicha relación tengan deberes, derechos y finalidades semejantes a las de un matrimonio; y tercero, que esta convivencia haya durado por lo menos dos años continuos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3241-2018, Piura

Lima, ocho de enero de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos cuarenta y uno – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Claribel Alama Vega, a fojas trescientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticuatro de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, a fojas trescientos cincuenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual confirmó en parte la sentencia contenida en la Resolución número dieciocho, de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, por la cual se declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declaró que Félix Isidoro Vílchez Núñez y Claribel Alma Vega han formado una unión de hecho dando origen a una sociedad de bienes sujeta al régimen de gananciales; integrando la misma, ordena se reconozca judicialmente la unión de hecho por el periodo comprendido del uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho al trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, declarando nula la sentencia en el extremo referido al numeral segundo,  en el cual se tiene por conformada la sociedad de gananciales respecto del predio rústico denominado Parcela M-22-4-2a Sector Malingas, Registro Catastral número 12309 ubicado en el distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, quedando a salvo el derecho de la demandante de interponer las acciones que considere pertinentes contra el demandado respecto a dicho predio.

DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES-ADS-DOCENTES

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, a fojas cuarenta y nueve del Cuadernillo de Casación, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sostiene que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que contrajo matrimonio religioso con el demandado en el año mil novecientos sesenta, habiendo procreado dentro de la vigencia de dicha convivencia trece hijos, siendo que el primero nación el dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y uno y el último nació el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, razón por la cual se ha violado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivación de las resoluciones judiciales.; y,

b) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, alega que, la Sala Superior al amparar en parte la apelada, desampara a la recurrente, lo que significa que se ha consolidado el ejercicio abusivo del derecho por parte del demandado; por lo que si bien el Código Civil regula que no se debe amparar el ejercicio abusivo del derecho, sin embargo, los actos que realiza el demandado es para beneficiarse de su propio accionar, dejando desprotegida a la demandante.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario realizar un breve recuento de lo acontecido en el proceso. De la demanda de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, se aprecia que Claribel Alama Vega pretende que se declare judicialmente que ha mantenido una unión de hecho con Félix Isidoro Vílchez Núñez, al haber ejercido una convivencia por cuarenta y seis (46) años ininterrumpidos. Aduce que contrajo matrimonio religioso con el demandado en el año mil novecientos sesenta y que convivieron hasta el doce de julio del año dos mil, constituyendo su hogar en la Parcela M-22-4-2A, donde procrearon trece hijos.

SEGUNDO.- Tramitada la causal según su naturaleza, el Juzgado Mixto de Funciones del Juzgado Unipersonal de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura, emite la sentencia contenida en la Resolución número dieciocho de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, a fojas trescientos seis, mediante la cual resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia, declaró que Félix Isidoro Vílchez Núñez y Claribel Alama Vega han conformado una unión de hecho dando origen a una sociedad de bienes sujeta al régimen de gananciales, asimismo, por conformada la sociedad de gananciales respecto al predio rústico denominado Parcela M-22-4-2ª Sector Malingas, Registro Catastral número 12309 ubicado en el distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura con un área total de veintitrés hectáreas cuatro mil setecientos veinte metros cuadrados (4720 m2).

TERCERO.- Apelada esta decisión por el demandado Félix Isidoro Vílchez Núñez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, emite la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticuatro de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, resuelve confirmar en parte la sentencia contenida en la Resolución número dieciocho de fecha tres de agosto de dos  mil diecisiete, por la que se resuelve declarar fundada la demanda, integrando la misma, ordena que se reconozca judicialmente la unión de hecho por el periodo comprendido del uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho al trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, declarando nula la sentencia en el extremo referido al numeral segundo en el cual se tiene por conformada la sociedad de gananciales del predio rústico denominado Parcela M-22-4-2-A Sector Malingas, Registro Catastral número 12309 ubicada en el distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, quedando a salvo el derecho del demandante de interponer las acciones que considere pertinente contra el demandado respecto a dicho predio, conforme a lo indicado en el numeral vigésimo octavo de la presente.

CUARTO.- Cuando entre las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación se encuentra la infracción del derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, éstas deben ser analizadas primero, pues de ampararse acarrearía la nulidad de la impugnada, resultando innecesario el pronunciamiento sobre las demás causales; por lo que, habiéndose declarado la procedencia por la causal de infracción normativa in procedendo, corresponde verificar si se ha configurado la infracción normativa al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío del proceso al estadío procesal correspondiente.

4.1. El debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, forma parte del “modelo constitucional del proceso”, cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial,  sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir. De esta forma, el debido proceso no es solo un derecho de connotación procesal, que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja, que “no alude solo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también como un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia”.

4.2. El debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, por el cual se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal, con la observancia de las reglas procesales establecidas para ello, y las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamientos debidamente motivados con arreglo a Ley.

4.3. Tal como se ha señalado en la Casación número 8176-2014-Arequipa[1]: “el debido proceso comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, además, exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión”.

4.4. Davis Echandía señala que: “por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (ECHANDIA: 1958 p 141). Prevalece aquí la figura del juez, quien decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria; es decir, de aquel análisis que debe plasmar en su resolución, vinculada a aquellos elementos introducidos por las partes en el proceso y que forman su convicción, respecto de los hechos alegados. Carrión Lugo[2] con relación a la valoración probatoria señala: “Podemos sostener válidamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituyen la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso”.

[Continúa…]

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[1] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

[2] Carrión Lugo, Jorge. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Editora Jurídica Grijley. 1º Edición. Lima, págima.52.

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