Fundamento destacado: DECIMO TERCERO.- En todo caso, se advierte que solo sería necesario realizar esa liquidación de la sociedad de gananciales, como mecanismo previo, cuando se tuvieran que dividir y repartir los bienes entre los copropietarios integrados tanto por la cónyuge supérstite como por sus hijos, pues es en dicha causa donde se tendría que determinar la parte material de los bienes sociales y heredados que les correspondería tanto a la cónyuge supérstite como a los hijos; lo que obviamente en este caso no se da; en vista que lo único que ha sido materia de disposición son las cuotas ideales que por ley le correspondían a la actora; por lo que en ese sentido, también tiene razón la apelante ante lo vertido en el apartado g) de la apelación, en la medida que una eventual liquidación de la sociedad de gananciales, en caso se insistiera con ello, no variaría los porcentajes de las cuotas ideales que han sido materia de compra venta entre la demandante con la demandada, sino los montos calculables, en caso se tuvieran que pagar cargas sociales.
DECIMO CUARTO.- De tal manera que, habiendo dispuesto de las cuotas ideales, sin haber realizado la liquidación de gananciales, en nada enerva el acto jurídico de compra venta celebrado, materia de nulidad en la presente causa por la causal de no haberse observado la forma prevista por ley; máxime cuando el contrato de compra venta no requiere de formalidad alguna, prevista por ley, para tener validez; dado que “es un contrato consensual; se perfecciona sin ninguna formalidad, por el solo cambio de los consentimientos…”. Ahora si bien llama la atención y se desconocen las razones por las cuales la actora haya tomado posesión del bien, conforme lo ha indicado en su escrito de demanda, dicha situación tampoco invalida el contrato celebrado, pues no podría asumirse la venta de una parte material del mismo, en la medida que en éste no se ha hecho alusión a la venta de una parte material o especifica del inmueble sino a cuotas ideales.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA
1° SALA CIVIL – Sede Juliaca
EXPEDIENTE: 01177-2013-0-2111-JM-CI-02
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR: BIBIANA CALSIN COLQUEHUANCA
SUCESOR PROCESAL: ATAMARI QUISPE, MARTHA DEYSI
SUMARI QUISPE, JHONNATAN HOUSTON
QUISPE ATAMARI, NELLY
QUISPE ATAMARI, ULGER FREDY
QUISPE ATAMARI, LUZ MARINA
DEMANDADO: QUISPE ATAMARI, ROSA DINA
DEMANDANTE: ATAMARI VDA DE QUISPE, JUANA JULIA
PROCEDE: SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SAN ROMAN – JULIACA
Resolución N° 35
Juliaca, quince de marzo, dos mil diecisiete.
1. Asunto:
En Audiencia Pública el recurso de apelación interpuesto por Rosa Dina Quispe Atamari mediante escrito de las páginas trescientos treinta a trescientos treinta y cuatro; los actuados del presente proceso e informe oral producido.
2. Antecedentes.
2.1. Petitorio y Fundamentos de la demanda:
De las páginas veintiuno a treinta y subsanación de las páginas treinta y siete a treinta y nueve, Juan Julia Atamari viuda de Quispe interpone demanda en contra de Rosa Dina Quispe Atamari sobre Nulidad de Acto Jurídico de compra venta contenido en la Escritura Pública número quinientos catorce de fecha veinticuatro de enero del dos mil doce y la Nulidad del documento que lo contiene respecto del inmueble ubicado en el Jirón Andahuaylas número doscientos de la ciudad de Juliaca, a fin de que el acto jurídico y documento que lo contiene se declare nulo por adolecer de las causales previstas en los incisos 1, 6 y 7 del artículo 219 del Código Civil, sustentándose en lo siguiente:
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La recurrente es propietaria del inmueble materia de esta causa por haberlo adquirido en compra venta de Alejandrina Cáceres viuda de Calla junto con su finado cónyuge Manuel Quispe Hilario mediante Escritura Pública de fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho. La recurrente jamás tuvo pensando vender dicho bien, pues es el único que tiene para afrontar su vejez; sin embargo, se ha dado con la sorpresa de que dicho inmueble había sido vendido en el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones de los gananciales que le corresponden y el ocho por ciento de los derechos y acciones que les corresponden como heredera de su finado cónyuge; hecho del cual se entero cuando se disponía a regularizar la adjudicación hecha a sus hijos, donde apareció la demandada indicando que era dueña del cincuenta y ocho por ciento del inmueble, por lo que ante ello le reclamo indicándole que nunca le había vendido nada, mucho menos ha suscrito minuta alguna solo recuerda que la demandada la llevo a la Notaría alegando que se le estaba haciendo el Testimonio para incluirla como heredera de su finado esposo e incluir a su nieto Jhonatan Houston Sumari Quispe hijo de su hija fallecida Nelly Juana Quispe Atamari, confiando en su hija, sin pensar en la intención dolosa y malévola que la llevo a firmar documentos, sin saber que estaba firmando una compra venta. El acto jurídico de compra venta y el documento que lo contiene es nulo por falta de manifestación de voluntad del agente, dado que la recurrente jamás vendió el inmueble de su propiedad, mucho menos ha otorgado poder para que se pueda disponer del bien, por tanto, no ha habido acuerdo de voluntades y se ha aparentado celebrarse un acto jurídico.
Asimismo se advierte un dolo causante debido a que su hija la ha engañado alegando de que se estaba regularizando una declaratoria de herederos le hizo firmar una compra venta, lo que vicia su voluntad; por otro lado, la suma consignada como valor de la venta ha sido puesta únicamente por la supuesta compradora porque la recurrente nunca ha pactado precio alguno, además respecto del bien materia de venta no se ha realizado la liquidación de la sociedad de gananciales lo que invalida el acto jurídico.
2.2. De la contestación a la demanda.
De las páginas ochenta y siete a noventa y ocho, Rosa Dina Quispe Atamari contesta la demanda solicitando sea declarada infundada, amparándose en lo siguiente: El inmueble materia de discusión perteneció a la demandante, la misma que lo transfirió a la demandada de buena fe en calidad de compra venta en fecha veinticuatro de enero del dos mil doce. Con la demandante se efectúo una minuta de compra venta de acciones y derechos el veintitrés de enero del dos mil doce y al día siguiente se realizo la Escritura Pública de compra venta. En cuanto a la venta del ocho punto treinta y tres por ciento, la demandante siguió un proceso de Petición de Herencia, días antes de celebrar la minuta y Escritura Pública de compra venta, en razón de haber sido excluida por sus hijos como heredera, por lo que con ello se acredita que hubo lucidez y manifestación de voluntad para realizar el acto jurídico. Desde la fecha en que se realizo la compra venta han transcurrido casi dos años y la demandante nunca cuestiono ni mucho menos relamo la posesión de la demandada, tal es así que se realizaron arreglos y mejoras y desde esa fecha hasta la actualidad viene disponiendo y disfrutando de dicho bien, dado que adquiere ingresos económicos de él. La demandante falleció el veintiuno de setiembre del dos mi trece y la recurrente la atendió hasta sus últimos días. La demandante siempre estuvo en uso de todas sus facultades y completo estado de lucidez y es mentira que haya firmado documentos sin saber de qué estaba firmando una compra venta. Desde que sus hermanos vieron que su madre estaba mal de salud ejercieron presión en la demandante para exigir a anular la Escritura de compra venta que en su momento se realizo de buena fe y bajo todas las formalidades de ley.
2.3. De la sentencia emitida en autos.
Se tiene de la sentencia apelada que ésta ha declarado fundada la demanda por considerar que se ha infringido la formalidad prevista por ley para la disposición de los bienes sociales (liquidación de los bienes sociedad de gananciales)l más aun cuando se han omitido los derechos de los herederos forzosos, incurriendo en mala fe la demandada dado que ha ignorado los derechos de los herederos legales, máxime cuando ha sido declarada heredera de Manuel Quispe Hilario.
2.4. Resolución materia de apelación.
Viene en apelación la sentencia número noventa y seis guión dos mil dieciséis contenida en la resolución número veintisiete de fecha seis de junio del dos mil dieciséis que obra en las páginas trescientos doce a trescientos veintidós, por la cual se FALLA Declarando FUNDADA la demanda de las páginas veinticinco a treinta subsanada a página treinta y siete a treinta y nueve del proceso, interpuesta por JUANA JULIA ATAMARI CALSINA VIUDA DE QUISPE representada por sus sucesores procesales: Luz Marina QuispeAtamari, Nelly Juana Quispe Atamari, Ulger Fredy Quispe Atamari, Martha Deysi Quispe Atamari, Rosa Dina Quispe Atamari y Jhonatan Houston Sumari Quispe heredero de Nelly Juana Quispe Atamari sobre Nulidad de Acto Jurídico de compra venta que contiene la Escritura Pública número quinientos catorce y la nulidad del instrumento o documento que contiene el acto jurídico de compra venta en contra de ROSA DINA QUISPE ATAMARI. En consecuencia, DECLARA NULO el acto jurídico de compra venta que contiene la Escritura Pública número cero quinientos catorce de fecha veinticuatro de enero del dos mil doce, otorgado por JUANA JULIA ATAMARI VIUDA DE QUISPE a favor de ROSA DINA QUISPE ATAMARI, respecto del bien inmueble ubicado en el Jirón Andahuaylas número doscientos, esquina con el Jirón Cajamarca de la Urbanización Jorge Chávez de la ciudad de Juliaca materia de litis, así como NULO el instrumento o documento que contiene el acto jurídico de compra venta (Escritura Pública de fecha veinticuatro de enero del dos mil doce celebrada por ante la notaría pública Jorge G. Gutiérrez Díaz.
2.5. Petitorio y Fundamentos de la apelación.
La apelante a través del recurso impugnatorio interpuesto solicita la revocatoria de la resolución apelada, sustentándose en lo siguiente: a) el Juez ha violentado el principio de prohibición de extra petita, en vista que se ha extralimitado al fundamentar su sentencia y decisión, debido a que en la demanda se han planteado hechos como que la recurrente habría inducido en error a la demandante al llevarla a la notaria para hacer trámites diferentes a la venta de las acciones a su favor; sin embargo, el Juzgado en la sentencia ha planteado nuevos hechos, al sostener que los bienes transferidos corresponden al patrimonio autónomo y no a la copropiedad, los cuales no han sido invocados en la demanda; b) en el fundamento octavo se ha incurrido en error de hecho y de derecho al no subsumir los hechos de la demanda en la norma correcta, es así que el Juez ha considerado que el bien materia de nulidad es patrimonio autónomo, cuando en realidad la sociedad de gananciales ha fenecido por la muerte del esposo de la demandada, conforme al artículo 318 del Código Civil; c) en el noveno considerando se ha incurrido en una motivación aparente (sustenta la sentencia en hechos no invocados en la demanda), en razón de que en el acápite b) ha sostenido que sobre el referido bien, se ha celebrado un acto jurídico, a sabiendas que existen herederos forzosos, lo que no es materia de discusión en autos, sin embargo, es este hecho el sustento para sentar las bases y declarar la nulidad; d) en cuanto al acápite c) del noveno considerando se ha indicado que la demandante no tendría legitimidad para obrar, en razón que a la venta del inmueble no estaba declarada como heredera y el bien estaba sujeto a la sociedad de gananciales, lo que es falso, ya que la sociedad de gananciales había fenecido, conforme al artículo 318 del Código Civil; e) los efectos del artículo 318 del Código Civil no están condicionados a la liquidación de la sociedad de gananciales; ya que la liquidación solo es para efectos de la división y partición; f) el décimo considerando contiene también motivación aparente, pues, se basa en una jurisprudencia en la que está vigente la sociedad de gananciales y el patrimonio autónomo, que no es el caso de autos, por cuanto la sociedad de gananciales feneció con la muerte del cónyuge de su vendedora y luego de ello es que recién se hizo la transferencia; g) se torna errónea la apreciación del Juez en vista que el resultado del inventario y la liquidación o deducción de los gastos del artículo 320 y 322 del Código Civil no reduce su derecho al cincuenta por ciento de derechos sobre el bien, lo que reduce son los montos calculables, mas no el porcentaje que fue materia de transferencia; h) la demandante le ha transferido el bien mediante Escritura Pública, lo que ha sido certificado y avalado por el Notario Público, por lo que la validez de la manifestación de voluntad no ha sido enervada por la demandante ni el juez de la sentencia; i) se debe considerar que fenecida la sociedad conyugal (por muerte de uno de los cónyuges) nace un estado de copropiedad, por lo que al cónyuge supérstite no le está prohibido vender su parte alícuota una vez fallecido su cónyuge.
3. Jueza Ponente:
Interviene como ponente la señora Jueza Superior Milagros Núñez Villar.
[Continúa…]