Mediante la sentencia recaída en el Expediente 29554-2018-0-1801-JR-LA-11 la Octava Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal del Trabajo aclaró que corresponderá el pago de indemnización por daños y perjuicios en los casos de ceses irregulares admitidos mediante la Ley 27803 por el Estado peruano.
En el caso específico, un trabajador demandó a su empleador (municipalidad) por el cese irregular cometido; de esta manera, solicitó el pago de indemnización por daños y perjuicios, incluyendo los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral.
Sobre esto, la Sala precisó que el empleador cesó al trabajador, al amparo de mandatos legales que interpretados aislada y restrictivamente, la habilitaban para ello e inclusive precisaban las diversas modalidades de despido que debían efectuarse. Recordó que la legalidad y constitucionalidad de estas normas fueron cuestionadas desde un inicio, y, como se sabe, los ceses colectivos irregulares fueron aplicados en los diversos sectores de las entidades públicas.
Asimismo, la Sala explicó que el resarcimiento se sustenta en la no reincorporación al centro de labores, pese a que el trabajador fue incorporado dentro del primer listado de la Resolución Ministerial 347-2002-TR, y haber optado por el beneficio de la reincorporación laboral.
Así, el empleador no procedió con la reposición hasta el 11 de marzo del 2011; con lo cual se tiene acreditado el hecho dañoso alegado, toda vez que el actor fue cesado de forma irregular el 28 de febrero de 1997 y que recién fue reincorporado el 11 de marzo de 2011.
En ese sentido, considerando la valoración de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso trabajadores cesados de PETROPERÚ y otros VS. Perú”; el Colegiado Superior procedió amparar la pretensión del trabajador, considerando el período dejado de trabajar sin percibir ingresos, el monto de su remuneración, así como también el hecho objetivo que percibió pensión de jubilación a partir de setiembre 2002, ordenando el pago correspondiente a S/. 120,000.00 por el concepto de lucro cesante.
Fundamento destacado: 3.39. […] al no ser reincorporado por la emplazada al haber sido reconocido como cesado irregular, lo llevó a transitar por un proceso judicial que se extendió por más de 03 años, hasta su reposición efectiva a través de la Resolución de Subgerencia N° 386-2011-MML-GA-SP de fecha 11 de ma rzo de 2011, donde recién se dispone su reincorporación, luego de más de una década desde su fecha de cese declarado irregular; lo que sin duda generó en el trabajador un clima de zozobra por la falta de respuesta judicial el Estado ante la desvinculación que fue objeto, además de la afectación a sus derechos que le son inherentes en su calidad de persona, afectando con ello el derecho a su dignidad, derecho resguardado por el artículo 1° de la Constitución Política del Estado; por lo que se configura este daño que merece ser resarcido, pues el cese del actor, así haya sido con motivo de un mutuo acuerdo, no fue una decisión que tomó de pronto, sino que se debió a un conjunto de medidas orientadas a la reducción de personal del sector público y de las empresas del Estado, dentro del marco de lo que se denominó, el proceso de “modernización” del Estado, cuyo fin era facilitar el despido masivo de trabajadores.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 29554-2018-0-1801-JR-LA-11 (S)
EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO
S.S.
VASCONES RUIZ
CANALES VIDAL
GONZALEZ SALCEDO
Expediente N.º: 29554-2018-0-1801-JR-LA-11
Demandante: PEDRO MAMANI SUCASAIRE
Demandado: MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS.
RESOLUCIÓN S/N
Lima, quince de abril de 2021. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa el quince de abril del año en curso; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior González Salcedo, esta Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones demandadas: De la revisión de la demanda de fojas 02 a 28, subsanada de fojas 76 a 81, así como del Acta de la Audiencia de Conciliación, de fecha 30 de octubre de 2019, de fojas 156 a 158, se procede a enunciar las pretensiones que son materia de juicio, siendo estas la siguientes:
• El pago de indemnización por daños y perjuicios por la suma total de S/. 495,510.69 soles por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral.
1.2. Sentencia impugnada. – Viene en revisión, por apelación de la parte demandante, la SENTENCIA N° 444-2019-11°JETPL contenida en la Resolución número Cuatro de fecha 20 de noviembre del 2019, obrante de fojas 126 a 138, que resolvió:
DECLARAR:
1. INFUNDADA la Excepción de Prescripción Extintiva deducida por la parte demandada.
2. INFUNDADA la demanda de fojas 3 a 15, subsanada a fojas 76 a 81 de autos, interpuesta por PEDRO MAMANI SUCASAIRE contra la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA sobre indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, consentida o ejecutoriada, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado en la forma y modo de ley.
3. EXONÉRESE al demandante del pago de costas y costos.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN (EXPRESIÓN DE AGRAVIOS):
La apelación de sentencia de la parte demandante, PEDRO MAMANI SUCASAIRE, de fojas 141 a 155, se sustenta en los siguientes agravios:
1. La presente acción es una de indemnización que comprende daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona. Si bien es cierto en el texto de la demanda se ha consignado el término “remuneraciones devengadas”, este concepto no forma parte de la pretensión y sólo está referido para los efectos de tomar una base de cálculo del lucro cesante y orientado para establecer el nexo causal del lucro cesante.
2. El otro argumento para negar el derecho a una indemnización y pago del lucro cesante y daño emergente es que la Ley 27803, indica en su artículo 13° que las opciones referidas en los artículos 10 y 11 implica que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al SNP o SPP, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador, lo que en ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período, lo que es cierto; pero, lo que también es verdad es que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido a hacer lo que ella no lo prohíbe.
3. Existe motivación aparente en la sentencia materia de apelación, porque se está sustentando una sentencia en un argumento que desnaturaliza la naturaleza de nuestra pretensión indemnizatoria, equiparándola como de una exclusiva de pago de remuneraciones devengadas, cuando éste sirve de base de cálculo del daño emergente y que corresponde al monto del daño patrimonial efectivamente producido como consecuencia del despido irregular.
4. En relación al lucro cesante, está suficientemente probado por el mérito del cese colectivo del que fue objeto en aplicación del Decreto Ley 26093. En autos existe prueba documental que acredita que el actor está incluido en la Resolución Suprema N° 347-2002-TR, es decir forma parte de los trabajadores cesados irregularmente durante el gobierno de Fujimori el 1ro de marzo de 1997 y fue reincorporado el 11 de marzo del 2011. En autos obra la boleta de pago del actor con el que se sustenta el lucro cesante (pérdida patrimonial) desde la fecha del cese hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Es más, la demandada no ha cuestionado el hecho del cese irregular y tampoco ha cuestionado el monto que venía percibiendo y que constituye el daño patrimonial. El hecho que el actor haya recibido una diminuta indemnización por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, no constituye un acto voluntario, sino un acto compulsivo al que se vio obligado ya que no le quedaba otra alternativa.
5. En relación al lucro cesante, a fin de establecer la atribución de responsabilidad de la Municipalidad demandada, debe tenerse en cuenta que pese a haberse comprendido al actor como beneficiario de la Ley 27803 y estar comprendido en el Resolución Suprema N° 347-2002-TR como cesado irregularmente, fue reincorporado por MANDATO JUDICIAL recién el 11 de marzo de 2011, es decir después de más de 10 años de haberse producido su cese irregular. En todo caso, existiendo un mandato contenido en la Resolución Suprema N° 347-2002 TR ésta debió ejecutarse de manera inmediata y máximo en un plazo de tres meses; sin embargo, como es de verse en autos, la reincorporación sólo fue posible efectuarla por mandato judicial; lo que implica que si existe una grave responsabilidad de la demandada por no haber cumplido con la reincorporación laboral del demandante, por lo que debe corresponderle la indemnización ya que al no haberlo reincorporado, el actor ha sido perjudicado en tanto ha dejado de percibir su remuneración por culpa inexcusable de la entidad demandada desde la fecha que se dispuso su reincorporación laboral. En consecuencia, el factor de atribución en el caso de la Municipalidad demandada, radica precisamente en no haber cumplido con ejecutar la Resolución Ministerial N° 347-2Q02-TR, que como reitero sólo fue posible mediante un mandato judicial.
6. La sentencia le causa agravio, cuando hace un análisis de la Ley 27452 que crea la Comisión Especial encargada de la revisión de los ceses colectivos y la Ley 27803 que implementa las recomendaciones formuladas por las Comisiones creadas por Ley 27452 y 27586, en tanto es un análisis literal de la norma y no un análisis sistemático de la norma. Si bien es verdad que la Ley establece que los trabajadores pueden optar excluyentemente por uno de los 4 beneficios establecidos por ley: a) reincorporación o reubicación laboral, b) jubilación adelantada, c) compensación económica, y c) capacitación y reconversión laboral, ello no impide que los trabajadores que optaron por la reincorporación laboral puedan interponer demanda de indemnización, como en este caso.
7. En la sentencia de la Corte IDH (Caso Acevedo Jaramillo vs Perú). El proceso seguido ante la Corte Interamericana es referente a un grupo de empleados de la Municipalidad demandada, cuyos fundamentos son plenamente aplicables al caso que nos ocupa en tanto la sentencia está referida, dentro de otros, al caso de los trabajadores cesados irregularmente y beneficiarios de la Ley 27803 que siguieron un proceso de amparo en nuestro país. La Corte se pronuncia en el sentido que les corresponde el pago de sus remuneraciones devengadas conforme al procedimiento que corresponde (indemnización), así como una indemnización por el daño causado ver fundamentos 304, 307, 319, 323, 327 y 328.
8. Que, existiendo sentencias de la Corte Interamericana (del que el Perú es signatario) que se ha pronunciado disponiendo en pago de remuneraciones devengadas (caídas) así como una indemnización, el Poder Judicial se encuentra obligado a tener en cuenta dichas sentencias que tienen naturaleza vinculante ya que, al ser Estado miembro y suscriptor del Convenio Internacional de la Corte Interamericana, estamos obligados a respetar y tener en cuenta las sentencias supranacionales.
9. En cuanto a los intereses legales, éstos deben ser desde la fecha de su cese irregular, porque es precisamente a partir de esa fecha en que se produce todo tipo de daño, incluido en daño moral, razón por la que causa agravio que se estime que el pago de los intereses solo debe proceder a partir de la fecha de la interposición de la demanda como que el daño moral (o cualquier otro daño) se hubiera producido a partir de esa fecha, lo que no resiste el menos análisis.
10. La sentencia nos causa agravio económico en tanto no responde a la naturaleza indemnizatoria de nuestra pretensión, nos agravia en tanto desnaturaliza nuestra pretensión y no toma en cuenta los medios probatorios que acreditan el daño patrimonial causado.
III. CONSIDERANDOS:
De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación:
3.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
3.2. Los principios “La apelación debe ceñirse solo a los agravios” y el de la prohibición de la “reformar en perjuicio”, ligados estrechamente a los principios dispositivo y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.
[Continúa …]
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