Corresponde aplicar supletoriamente la legislación general cuando la especial no regula expresamente el asunto correspondiente a los fines del proceso o asunto que se pretende resolver [Exp. 00207-2010-PA/TC, f. j. 3]

Fundamento destacado. 3. Que las resoluciones precitadas se sustentan en la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, como quedó anotado precedentemente, pero este Colegiado considera que dicha aplicación supletoria es prematura. Y ello porque, en principio, corresponde aplicar supletoriamente la legislación general, cuando la especial o específica no regula o norma expresamente un asunto o tema de especial trascendencia o relevancia para los fines del proceso o del asunto que se pretende resolver; en el caso particular, aún cuando la parte demandante puede haber propuesto una acumulación indebida, ello debía ser subsanado por el propio juzgador, dado que la pretensión propuesta acumulativamente tiene un tratamiento independiente, como se advierte del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que expresamente señala que

«Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costus y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los articulos 410 al 419 del Código Procesal Civil«.


EXP. N. ° 00207-2010-PA/TC
PUNO
JESUS RAFAEL VALLENAS GAONA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de mayo de 2010.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Rafael Vallenas Gaona contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 137, su fecha 11 de diciembre de 2009, que, confirmando la apelada decłaró improcedente la demanda de autos; y.

ATENDIENDO A

1. Que, con fecha 6 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Superior Penal de Juliaca y el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio Público, aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que solicita la anulación de la resolución N.º 354-2008-MP-DJP-FSP.SR y, en forma subordinada, solicita el pago de costos y costas.

2. Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno. con fecha 5 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar incongruente la acumulación subordinada de las costas y costos a la pretensión principal, por lo que procede a aplicar el artículo 427.7° del Código Procesal Civil. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó este pronunciamiento por razones similares, sustentándose en el artículo 427.4° del código precitado.

3. Que las resoluciones precitadas se sustentan en la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, como quedó anotado precedentemente, pero este Colegiado considera que dicha aplicación supletoria es prematura. Y ello porque, en principio, corresponde aplicar supletoriamente la legislación general, cuando la especial o específica no regula o norma expresamente un asunto o tema de especial trascendencia o relevancia para los fines del proceso o del asunto que se pretende resolver; en el caso particular, aún cuando la parte demandante puede haber propuesto una acumulación indebida, ello debía ser subsanado por el propio juzgador, dado que la pretensión propuesta acumulativamente tiene un tratamiento independiente, como se advierte del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que expresamente señala que

«Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costus y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los articulos 410 al 419 del Código Procesal Civil«.

4. Que en consecuencia, al estar regulado expresamente el pago de costas o costos, lo único que puede ser objeto de aplicación supletoria es la normatividad prevista para el pago de costos, como se prevé en la última parte de la norma precitada.

[Continúa…]

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