Fundamento destacado. 3. Que las resoluciones precitadas se sustentan en la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, como quedó anotado precedentemente, pero este Colegiado considera que dicha aplicación supletoria es prematura. Y ello porque, en principio, corresponde aplicar supletoriamente la legislación general, cuando la especial o específica no regula o norma expresamente un asunto o tema de especial trascendencia o relevancia para los fines del proceso o del asunto que se pretende resolver; en el caso particular, aún cuando la parte demandante puede haber propuesto una acumulación indebida, ello debía ser subsanado por el propio juzgador, dado que la pretensión propuesta acumulativamente tiene un tratamiento independiente, como se advierte del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que expresamente señala que
«Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costus y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los articulos 410 al 419 del Código Procesal Civil«.
EXP. N. ° 00207-2010-PA/TC
PUNO
JESUS RAFAEL VALLENAS GAONA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2010.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Rafael Vallenas Gaona contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 137, su fecha 11 de diciembre de 2009, que, confirmando la apelada decłaró improcedente la demanda de autos; y.
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 6 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Superior Penal de Juliaca y el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio Público, aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que solicita la anulación de la resolución N.º 354-2008-MP-DJP-FSP.SR y, en forma subordinada, solicita el pago de costos y costas.
2. Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno. con fecha 5 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar incongruente la acumulación subordinada de las costas y costos a la pretensión principal, por lo que procede a aplicar el artículo 427.7° del Código Procesal Civil. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó este pronunciamiento por razones similares, sustentándose en el artículo 427.4° del código precitado.
3. Que las resoluciones precitadas se sustentan en la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, como quedó anotado precedentemente, pero este Colegiado considera que dicha aplicación supletoria es prematura. Y ello porque, en principio, corresponde aplicar supletoriamente la legislación general, cuando la especial o específica no regula o norma expresamente un asunto o tema de especial trascendencia o relevancia para los fines del proceso o del asunto que se pretende resolver; en el caso particular, aún cuando la parte demandante puede haber propuesto una acumulación indebida, ello debía ser subsanado por el propio juzgador, dado que la pretensión propuesta acumulativamente tiene un tratamiento independiente, como se advierte del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que expresamente señala que
«Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costus y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los articulos 410 al 419 del Código Procesal Civil«.
4. Que en consecuencia, al estar regulado expresamente el pago de costas o costos, lo único que puede ser objeto de aplicación supletoria es la normatividad prevista para el pago de costos, como se prevé en la última parte de la norma precitada.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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