Reparación civil: Corresponde aplicación de sucesión procesal del art. 108 del Código Procesal Civil y no el art. 96 del Código Penal si el imputado falleció antes de que se dicte sentencia [Exp. 00016-2017-199]

Fundamento destacado: 7.1. El artículo 96 del CP prescribe que la obligación de reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia, en la medida que se haya producido el fallecimiento del sentenciado con posterioridad al dictado de dicha sentencia, en cuyo caso, la reparación civil se transmitiría a sus herederos.

[…]

7.3. Empero, la norma penal en comento, no sería aplicable al presente caso concreto, en vista que el imputado Barclay Méndez habría fallecido durante el decurso del proceso penal, específicamente durante la etapa de investigación preparatoria, sin que se haya dictado sentencia de fondo en su contra, es por ello, que en su lugar, correspondería aplicar la figura específica de la sucesión procesal, a fin que los herederos sustituyan al investigado causante, conforme al previsto en el artículo 108 del Código Procesal Civil.


Sumilla: Subsistencia de la acción civil por muerte del investigado.

6.3. En ése sentido, el objeto civil (pretensión resarcitoria) se transmitiría del investigado fallecido a sus herederos por imperio de la sucesión procesal, previsto en el artículo 108.1 Código Procesal Civil, ya que al producirse su muerte, todas sus obligaciones se trasladarían a sus herederos, claro está, hasta donde alcancen sus bienes, en aplicación de los artículos 660 y 661 del Código Civil.

6.4. Sobre el particular, existen dos fundamentos que abonarían a favor de la transmisión de la obligación resarcitoria del causante a sus herederos, (…), sin que califique como una obligación personalísima a ser cumplida solo por el investigado dadas sus cualidades personales, menos existe prohibición legal expresa para la ocurrencia de dicho acto mortis causa.

6.5. En efecto, con el fallecimiento del investigado Barclay Méndez se habría producido la extinción de la acción penal seguida en su contra, manteniéndose la acción civil contra sus herederos, al tratarse de dos pretensiones autónomas que se habrían acumulado al proceso penal por razones de economía procesal, existiendo para ello un basamento normativo, doctrinario y jurisprudencial, (…).


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE: 00016-2017-199-5001-JR-PE-01.
JUEZ: RICHARD CONCEPCIÓN CARHUANCHO
ESPECIALISTA: LUIS MIGUEL CUYA SALCEDO

“AUTO DE SUCESIÓN PROCESAL”

RESOLUCIÓN JUDICIAL NÚMERO CUATRO

Lima, veintiuno de septiembre del dos mil veintidós.-

Estando al pedido de sucesión procesal, planteado por la Procuraduría Pública.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: PEDIDO DE SUCESIÓN PROCESAL

La Procuraduría Pública Ad Hoc designada para ejercer la defensa jurídica de los derechos e intereses del Estado Peruano, en las investigaciones y procesos vinculados a delitos de lavado de activos y otros conexos en los que habría incurrido la empresa Odebrecht, solicitó la sucesión procesal del fallecido John Patrick Michael Barclay Méndez, a fin que sea sustituido por sus herederos, citando el artículo 108.1 del CPC, aplicable de manera supletoria al proceso penal, en base a los siguientes argumentos:

1.1 La Procuraduría Pública se apersonó como actor civil al proceso penal, planteando una pretensión resarcitoria provisional, asimismo, postuló en la etapa intermedia la pretensión resarcitoria definitiva, a fin que sea pagada de manera solidaria por todos los investigados, entre ellos, por Patrick Michael Barclay Méndez, quien habría sido miembro del Comité que llevó a cabo el proceso de licitación.

1.2 La muerte del investigado John Patrick Michael Barclay Méndez acarrearía la extinción de la acción penal, sin embargo, la pretensión resarcitoria civil tendría otro tratamiento, en cuyo caso, rige el artículo 108.1 del CPC, el cual ordena que si uno de los sujetos procesales fallece, la sucesión debe tomar su lugar como sujeto activo o pasivo, siendo de aplicación los artículos 96 y 101 del CP, así como los artículos 661 y 1218 del CC, según los cuales las obligaciones se transmiten a sus herederos.

1.3 Existe un daño indemnizable al Estado, debido a que el investigado John Patrick Michael Barclay Méndez es uno de los sujetos pasivos llamados a reparar el daño, sin embargo, al fallecer, la sucesión tomaría su lugar como sujeto pasivo, para que pueda ejercer su derecho de defensa, pues la obligación de reparar no se extingue, en cuyo caso, conforme al artículo 661 del CC que consagró el principio intra vires, la sucesión responderá solo por el monto de la herencia.

1.4 Existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos, la Casación 1535-2017-Ayacucho que estableció la independencia de la acción civil sobre la penal, dado que a pesar de haberse producido el sobreseimiento de la acción penal por cualquier causa, el objeto civil se mantendría, como por ejemplo, el caso LAMSAC, en donde se ventilaría solo el caso civil, el caso Olmos, en cuya etapa intermedia se produjo el fallecimiento de varias personas, motivando que el Juez convoque a sus herederos (solo se ve el objeto civil), y el caso 262020-1 IIRSA NORTE (funcionarios de Ositran), en donde mediante resolución 13 se dispuso la sucesión procesal de John Patrick Michael Barcklay Méndez.

1.5 En su segunda intervención agregó los siguientes argumentos: i) no se requiere de una sentencia que haya establecido la obligación de la reparación civil; ii) en el juicio oral se deberá dilucidar la responsabilidad civil.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: