Fundamento destacado: Octavo: Asimismo, debemos agregar que lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil adquiere relevancia en los procesos judiciales donde el pago de la prestación resultara insignificante, en los que por equidad debe aplicarse el criterio valorista establecido en la citada norma, lo cual además es aplicable a los pagos derivados de las contingencias cubiertas por la Seguridad Social, conforme así lo ha determinado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, al emitir las sentencias recaídas en los Expedientes N° 956-2001-AA/TC, N° 2704-2002-AA/TC, N° 574-2003-AA/TC y N° 01170-2010-PC/TC.
Noveno: Ahora bien, en el caso concreto, según hoja de liquidación de fojas 5, se aprecia que la demandada ha efectuado un cálculo de la pensión del actor en base a una remuneración de referencia que se sustenta en intis, moneda que perdió vigencia como consecuencia de la hiperinflación que sufrió nuestro país, por lo que constituyendo su acreencia una deuda de valor, no puede verse perjudicada con la variación del signo monetario nacional que perdió sustancialmente su capacidad adquisitiva, correspondiendo su actualización a efectos de que recupere el carácter alimentario que posee.
Sumilla: El artículo 1236° del Código Civil contiene una de las excepciones al principio nominalista aplicable a las obligaciones dinerarias previstas en el Código Civil, inclinándose por la teoría valorista, la misma que resulta aplicable a las deudas laborales en virtud a los principios tuitivos de carácter laboral y artículo 24 de la Constitución Política del Perú, correspondiendo la actualización de la remuneración de referencia que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante, considerando para ello el último ingreso mínimo legal establecido por el Decreto Supremo N° 002-91-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 33497-2019
DEL SANTA
Recálculo de Pensión de Jubilación
PROCESO ESPECIAL
Lima, veintiocho de Mayo del dos mil nueve.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; la causa treinta y tres mil cuatrocientos noventa y siete guion dos mil diecinueve guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de
Normalización Previsional, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019,
que corre de fojas 106 a 116, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de setiembre de 2019, que corre de fojas 99 a 102, que confirmó la Sentencia de
primera instancia de fecha 08 de julio de 2019, que corre de fojas 62 a 72, que
declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo
sobre recalculo de pensión de jubilación.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante el auto de calificación de fecha 13 de octubre de 2021, que aparece en el cuaderno de casación en fojas 33 a 37, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 1236° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Mediante escrito de demanda que corre de fojas 22 a 26, el demandante ha solicitado que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas y derivadas de su solicitud de recalculo de su pensión de jubilación de fecha 16 de abril de 2018 y de su recurso de apelación de fecha 05 de julio de 2018 y la nulidad de las notificaciones de fecha 14 de junio de 2018 y del 01 de octubre de 2018 y en consecuencia, se proceda a realizar un nuevo cálculo actualizando las remuneraciones que sirvieron de base para establecer la pensión de jubilación, actualizando sus remuneraciones en la moneda de intis a sol y calculando sus devengados e intereses legales.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2019, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada cumpla con expedir nueva resolución en la que se practique nuevo cálculo de la remuneración de referencia para la pensión de jubilación proporcional del demandante, en base a los 60 meses asegurables, pensionables y no calendarios, conforme al artículo 2° inciso c) del Decreto Ley N° 25967; así como el pago de reintegros de devengados e intereses legales y se ordena recalcular la pensión de jubilación, del mes de agosto de 1989 a diciembre de 1990, debiendo declarar nulas las resoluciones administrativas impugnadas e infundado el extremo de la inclusión del periodo comprendido entre el mes de agosto de 1989 a diciembre de 1990, pues este periodo ya se encontraba incluido. Sustentó su decisión en que resulta claro que el monto de cada remuneración asegurable del actor (agosto de 1989 a diciembre de 1990), debe ser actualizado tomando como factor para tal fin, las remuneraciones mínimas vigentes del 01 de octubre de 1984 al 31 de julio de 1985, los ingresos mínimos legales del 01 de agosto de 1985 al 31 de julio de 1990, remuneraciones mínimas vitales del 01 de agosto al 30 de junio de 1991 y la remuneración mínima vigente en la fecha del pago de las remuneraciones asegurables (siendo la última S/930.00), aplicando coordinadamente el artículo 1236° del Código Civil, último párrafo del tema 2 del Pleno Jurisdiccional laboral de 1997 sobre actualización de deuda; por lo que corresponde amparar la actualización de moneda de sus remuneraciones asegurables desde agosto de 1989 a diciembre de 1990. Asimismo, señala que de la hoja de liquidación se ha advertido que la ONP ha tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación del accionante las remuneraciones percibidas en los últimos sesenta meses previos al mes en que se produjo el cese considerando los periodos (meses y semanas) en que el aportante no percibió remuneraciones asegurables, tales como las semanas 37 a 39 del año 1989, las semanas 06 a 08, 28 a 35 y 53 del año 1990, las semanas 05 a 10 y 32 a 35 del año 1991, las semanas 18 a 20 del año 1992 y las semanas 14 a 15 y 32 a 35 del año 1993; concluyéndose que el accionante no percibió remuneraciones asegurables en un total de 34 semanas dentro del periodo tomado por la demandada para el cálculo de la pensión de jubilación; en consecuencia, la demandada deberá recalcular la pensión de jubilación del demandante, para lo cual incluirá las 34 semanas en las que el actor haya percibido remuneraciones asegurables anteriores al mes de julio de 1989.
[Continuará…]

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