Fundamentos destacados: DÉCIMO.- Que, en el presente caso deberá tenerse presente la uniformidad en el nombre (apellido) respecto al entorno familiar del niño, atendiendo que sus primos y por ende la descendencia de estos han accedido al apellido compuesto XXXX XXXX, por lo que de no otorgarse el mismo derecho al menor conllevaría a discrepancias entre los elementos que estructuran el nombre (apellidos) de los familiares, lo que vulneraría la identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico, correspondiendo a esta Sala Suprema buscar uniformizar el nombre de la familia y su patronímico, pues dejar que unos tengan el apellido compuesto y otros no, puede generar conflicto no solo a nivel personal sino también social, al verse identificados con apellidos que si bien corresponde a su verdadera filiación no coinciden con el de sus familiares, lo cual puede conllevarlos a un alejamiento.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, siendo así, y contrario a lo afirmado por la Sala Superior quien ha establecido que en caso de efectuarse la rectificación en la forma solicitada, el menor XXXX XXXX tendría como apellido paterno XXXX XXXXX y como apellido materno XXXX, por lo que el apellido paterno XXXXX y no así XXXX XXXX lo cual generaría un problema de filiación del padre, quien tendría un apellido paterno distinto del menor; este Supremo Tribunal considera que en aplicación al interés superior del niño, preceptuado en el artículo IX del Titulo Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, a su derecho constitucional respecto a su identidad y, a lo ordenado en el artículo 19 del Código Civil, respecto al nombre, que habiéndose identificado al menor desde su nacimiento con el apellido XXXX XXXX, conforme se sostiene en el escrito de apelación (fojas 90), el no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría a una confusión en su desarrollo emocional, pues mientras sus primos llevan el apellido XXXX XXXX que identifica a la descendencia de los hermanos del padre, el infante llevaría el apellido XXXX. No podemos dejar de advertir además lo señalado por el padre del menor, respecto a que su apellido viene siendo reconocido a nivel regional, lo que se consolida al tener un familiar directo cuya trayectoria profesional es reconocida a nivel nacional, encontrándose por tanto el pedido de los demandantes dentro de la excepción otorgada por el artículo 29 del Código Civil, por lo que su pretensión deberá ser amparada.
Sumilla: El no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría al menor a una confusión en si desarrollo emocional que vulneraría la identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico pues dejar que algunos familiares tengan el apellido compuestos y otros no puede generar conflictos no solo a nivel personal sino también social, por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N°592-2013
AYACUCHO
Lima, quince de octubre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: visto el expediente número quinientos noventa y dos guión dos mil trece en esta sede, en Audiencia Pública de la fecha informe oral y emitida la votación correspondiente conforme a la ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante XXXXX (fojas 138), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce (fojas 124), del veintiuno de noviembre de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada comprendida en la resolución número siete (fojas 59) del veinte de abril de dos mil doce, que declaró infundada la demanda sobre adición de nombre.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE El RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Sala Superior, por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (fojas 30 del cuaderno de casación), declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación por la causal de: infracción normativa por inaplicación de los artículos 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado y 29 de Código Civil, argumentando que el derecho a la identidad es el que individualiza a las persona; que presentó una demanda de adición de nombre para que se autorice la adición de los apellidos paternos de su menor hijo XXXXX, en razón del prestigio nacional y regional que tiene el apellido del padre: que el A quo como la Sala no han tenido en cuenta la existencia de la excepción del artículo 29 del Código Civil, para adicionar un nombre, declarando infundada la demanda interpuesta, pese a que han demostrado el motivo de su justificación; vulnerándose los derechos fundamentales a la identidad; más aún si éste se identifica con los apellidos del padre.
3.- ANTECEDENTES:
Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:
3.1 Que, XXXXX y XXXXX, mediante escrito ingresado el seis de julio de dos mil once (fojas 12) interponen demanda de adición de nombre, pretendiendo que se adicione el apellido materno del padre en el apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el apellido de su menor hijo sea XXXXX; manifiesta que con fecha doce de abril de dos mil once, inscribieron a su menor hijo en el Registro Civil de la Municipalidad de Huamanga, con el nombre de XXXXX Que el pedido de autorización para que el menor lleve el apellido paterno como prestigio con el que cuenta el apellido XXXXX a nivel nacional, además de ser XXXXX -padre del menor- un abogado reconocido a nivel regional por analizar los problemas coyunturales desde el punto de vista técnico jurídico, emitir pronunciamientos contra la violación de derechos laborales y actos de corrupción, mediante conferencias y medios de comunicación.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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