Fundamentos destacados: DÉCIMO.- Que, en el presente caso deberá tenerse presente la uniformidad en el nombre (apellido) respecto al entorno familiar del niño, atendiendo que sus primos y por ende la descendencia de estos han accedido al apellido compuesto XXXX XXXX, por lo que de no otorgarse el mismo derecho al menor conllevaría a discrepancias entre los elementos que estructuran el nombre (apellidos) de los familiares, lo que vulneraría la identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico, correspondiendo a esta Sala Suprema buscar uniformizar el nombre de la familia y su patronímico, pues dejar que unos tengan el apellido compuesto y otros no, puede generar conflicto no solo a nivel personal sino también social, al verse identificados con apellidos que si bien corresponde a su verdadera filiación no coinciden con el de sus familiares, lo cual puede conllevarlos a un alejamiento.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, siendo así, y contrario a lo afirmado por la Sala Superior quien ha establecido que en caso de efectuarse la rectificación en la forma solicitada, el menor XXXX XXXX tendría como apellido paterno XXXX XXXXX y como apellido materno XXXX, por lo que el apellido paterno XXXXX y no así XXXX XXXX lo cual generaría un problema de filiación del padre, quien tendría un apellido paterno distinto del menor; este Supremo Tribunal considera que en aplicación al interés superior del niño, preceptuado en el artículo IX del Titulo Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, a su derecho constitucional respecto a su identidad y, a lo ordenado en el artículo 19 del Código Civil, respecto al nombre, que habiéndose identificado al menor desde su nacimiento con el apellido XXXX XXXX, conforme se sostiene en el escrito de apelación (fojas 90), el no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría a una confusión en su desarrollo emocional, pues mientras sus primos llevan el apellido XXXX XXXX que identifica a la descendencia de los hermanos del padre, el infante llevaría el apellido XXXX. No podemos dejar de advertir además lo señalado por el padre del menor, respecto a que su apellido viene siendo reconocido a nivel regional, lo que se consolida al tener un familiar directo cuya trayectoria profesional es reconocida a nivel nacional, encontrándose por tanto el pedido de los demandantes dentro de la excepción otorgada por el artículo 29 del Código Civil, por lo que su pretensión deberá ser amparada.
Sumilla: El no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría al menor a una confusión en si desarrollo emocional que vulneraría la identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico pues dejar que algunos familiares tengan el apellido compuestos y otros no puede generar conflictos no solo a nivel personal sino también social, por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N°592-2013
AYACUCHO
Lima, quince de octubre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: visto el expediente número quinientos noventa y dos guión dos mil trece en esta sede, en Audiencia Pública de la fecha informe oral y emitida la votación correspondiente conforme a la ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante XXXXX (fojas 138), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce (fojas 124), del veintiuno de noviembre de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada comprendida en la resolución número siete (fojas 59) del veinte de abril de dos mil doce, que declaró infundada la demanda sobre adición de nombre.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE El RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Sala Superior, por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (fojas 30 del cuaderno de casación), declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación por la causal de: infracción normativa por inaplicación de los artículos 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado y 29 de Código Civil, argumentando que el derecho a la identidad es el que individualiza a las persona; que presentó una demanda de adición de nombre para que se autorice la adición de los apellidos paternos de su menor hijo XXXXX, en razón del prestigio nacional y regional que tiene el apellido del padre: que el A quo como la Sala no han tenido en cuenta la existencia de la excepción del artículo 29 del Código Civil, para adicionar un nombre, declarando infundada la demanda interpuesta, pese a que han demostrado el motivo de su justificación; vulnerándose los derechos fundamentales a la identidad; más aún si éste se identifica con los apellidos del padre.
3.- ANTECEDENTES:
Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:
3.1 Que, XXXXX y XXXXX, mediante escrito ingresado el seis de julio de dos mil once (fojas 12) interponen demanda de adición de nombre, pretendiendo que se adicione el apellido materno del padre en el apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el apellido de su menor hijo sea XXXXX; manifiesta que con fecha doce de abril de dos mil once, inscribieron a su menor hijo en el Registro Civil de la Municipalidad de Huamanga, con el nombre de XXXXX Que el pedido de autorización para que el menor lleve el apellido paterno como prestigio con el que cuenta el apellido XXXXX a nivel nacional, además de ser XXXXX -padre del menor- un abogado reconocido a nivel regional por analizar los problemas coyunturales desde el punto de vista técnico jurídico, emitir pronunciamientos contra la violación de derechos laborales y actos de corrupción, mediante conferencias y medios de comunicación.
[Continúa…]


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