Fundamento destacado: OCTAVO: Que, el pago de las costas y costos corresponde cancelarse después de ejecutoriada la resolución que la aprueba conforme a lo previsto en el artículo 419 del Código Procesal Civil, es evidente que éstas responden a una unidad y no puede ser pagada en partes, por lo tanto, es perfectamente válido que pueda exigirse el pago a cualquiera de los deudores, conforme lo determina el artículo 1186 del Código Civil, que es precisamente lo dispuesto por la magistrado emplazada, por consiguiente no se advierte que se haya efectuado interpretación insustentable de la ley, debiendo por tal motivo desestimarse las alegaciones que se exponen en el punto i) y iii) del recurso, en la medida que el accionar de la demandada no se encuentra en el supuesto normativo del artículo 509 del Código Procesal Civil.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA
APELACION 4629-2008
CUSCO
Lima, veintitrés de noviembre del dos mil nueve.
VISTOS: Que, de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es materia de grado – en apelación – la sentencia expedida a fojas trescientos noventa y seis, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, su fecha treinta de setiembre del dos mil ocho que declaró infundada la demanda interpuesta por Alfredo Vargas Canal contra la Juez del Tercer Juzgado Civil de la corte antes citada, doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas sobre responsabilidad civil.
SEGUNDO: Que, el impugnante como argumentos de su recurso refiere lo siguiente: i) Existe error en el criterio del juzgador al establecer que las costas y costos procesales tienen el carácter de obligación solidaria y cualquiera de los demandados debía pagar la totalidad de la misma lo que generó que se haya embargado su propiedad y se solicite su tasación para ser rematado y antes el inminente peligro de perderla se vio obligado a pagar todo el monto de las costas y costos procesales; ii) los daños y perjuicios que se le ocasionó son de dos dimensiones: a) de tipo material al haberse pretendido rematar su inmueble para pagar la totalidad las costas y costos procesales, y b) de tipo subjetivo como resultado del malestar sufrido al saber que iba a ser privado de su única propiedad; y iii) reitera que no debe pagar la totalidad de la obligación, por no ser exclusiva de él la obligación.
TERCERO: Que, en los términos del artículo 509 del Código Procesal Civil, “El Juez es civilmente responsable cuando en el ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros al actuar con dolo o culpa inexcusable sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca”. En tal sentido, los factores de atribución de la responsabilidad civil de los magistrados se sitúan en el ámbito subjetivo de la responsabilidad, configurándose la culpa inexcusable cuando se comete un grave error de derecho; en tal sentido se hace una interpretación insustentable de la ley o se causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado como lo preceptúa el tercer párrafo de la norma procesal citada.
CUARTO: Que, lo que en esencia se cuestiona en el presente proceso es el alegado error de derecho en que incurrió la magistrada al imponer al recurrente el pago de las costas y costos del proceso en la suma de once mil doscientos noventa y seis nuevos soles a pesar de que los obligados eran tres.
QUINTO: Que, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 412 del Código Procesal Civil, el reembolso de la condena de costas y costos no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de su exoneración.
SEXTO: Que, de las copias del proceso signado con el número 745-2000 sobre Nulidad de Escritura Pública de División y Partición de Bienes y otros (fojas doscientos sesenta – doscientos setenta), efectivamente el hoy impugnante fue vencido en el proceso citado al declararse fundada la demanda de Nulidad de Escritura Pública de División y Partición de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete y en forma acumulativa solicitó la cancelación del asiento registral declarando nula la citada escritura y el asiento respectivo e infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, como improcedente respecto de Presentación Canal Ares Viuda de Vargas; sentencia que fue confirmada por la Sala Superior a fojas doscientos setenta y ocho, razón por la que la juzgadora hoy emplazada emitió la resolución número ciento sesenta y cuatro de fecha dieciséis de agosto del dos mil cinco, aprobando la liquidación de las costas y costos del proceso, decisión que fue confirmada por la Sala mediante resolución obrante a fojas doscientos ochenta y seis, requiriéndose el pago a todos los vencidos según fluye del folio doscientos ochenta y ocho.
SETIMO: Que, del examen de la resolución número ciento sesenta y cuatro y su confirmatoria, se aprecia que el mandato de pago de costas y costos, se ordenó en forma conjunta respecto de todos los demandados que resultan ser los obligados frente al demandante que tiene la calidad de acreedor, por tanto debe inferirse que dicha obligación es solidaria.
[Continúa…]
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