Fundamento destacado: 4.10. […]
b) De la revisión de las sentencias de primera y de segunda instancia, se verifica que ambas instancias valoraron los medios probatorios en cuestión. Así pues:
– El juez de primer grado señaló que las declaraciones testimoniales de Pastor Sampén Correa y Manuela Barrena Carrasco, así como los certificados de posesión, memoria descriptiva y demás documentos, acreditan el tiempo de posesión, la identificación del bien y algunas mejoras hechas sobre el bien; y, que la demandante poseyó como propietaria desde la fecha que falleció su tío (2003) hasta la fecha de interposición de la demanda (2012), esto es, por un periodo menor a diez años. Sin embargo, tales pruebas no acreditan que la parte recurrente haya poseído el inmueble como propietaria desde 1972 hasta la fecha en la que falleció su tío (2003); esto es, por un lapso mayor a 10 años.
– Por su parte, la Sala Superior, teniendo en cuenta lo antes expuesto y compartiendo dicho criterio, concluyó que ninguna de las pruebas actuadas, acredita la posesión con ánimus domini, de la referida parte, desde 1972.
c) Por consiguiente, atendiendo a que la motivación expresada por la Sala Superior es consecuencia de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, la infracción denunciada debe ser desestimada.
d) Ahora, incluso en el supuesto (negado) de que las declaraciones testimoniales acreditarían que la demandante realizó mejoras en el inmueble materia de prescripción adquisitiva, no podría concluirse que la misma actuó como propietaria desde 1972 (fecha en la que ingresó al bien) hasta el 2003 (fecha en la que falleció su tío Eduardo Ferré Reyes), dado a que reconoció expresamente en la demanda, que ingresó al inmueble, por invitación de su tío y asumiendo que éste era el verdadero propietario del bien.
4.11. […]
c) En el presente caso, de lo establecido por las instancias de mérito, que no puede ser alterado ni variado en esta sede casatoria, se determina que la demandante no poseyó el bien como propietaria desde 1972 hasta el 2003. Siendo así, y atendiendo a que dicha parte no reúne todos los requisitos exigidos por ley, no se constata la infracción de la citada norma.
SUMILLA.- La valoración probatoria, al pertenecer al fuero interno del juez, no puede ser cuestionada de manera directa, sino de forma indirecta, es decir, por medio de la motivación expresada en la resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 646 – 2018, LAMBAYEQUE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos cuarenta y seis – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.-
Es objeto de la presente resolución, el recurso de casación interpuesto por la demandante Clotilde Victoria Paz Navarrete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y seis, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES.-
2.1 Demanda.
Clotilde Victoria Paz Navarrete, a través de la demanda de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce y escrito de subsanación (páginas 75, 95 y 109), solicitó ser declarada propietaria del inmueble ubicado en Calle Raymondi 141, El Porvenir, en mérito a los siguientes argumentos:
a) Hace 40 años, en mil novecientos setenta y dos, la demandante y su familia se mudaron al inmueble ubicado en Calle Raymondi, en El Porvenir, por invitación de su abuela y su tío Eduardo Ferré Reyes, quienes les ofrecieron alojamiento.
[Continúa…]
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