Es correcto haber declarado fundada la demanda de usucapión, pues la diferencia de 3 000 m² entre el área declarada en un autovalúo muy antiguo y lo solicitado en la demanda no implica un obstáculo, ya que se logró desvirtuar esta diferencia y delimitar formalmente el área a través de una resolución de alcaldía. Además, es justificable que, debido a la naturaleza agrícola del predio y la posesión de casi veinte años, el área haya variado con el tiempo [Casación 162-2024, Lima Norte]

Fundamentos destacados: 2.1. En el auto calificatorio se detallan los fundamentos medulares que sustentan las dos causales esgrimidas por la recurrente, siendo que, respecto de la causal detallada en el literal i), se afirma que la infracción se configuraría debido a que la Sala Superior, a través de una indebida valoración de las pruebas aportadas, ha establecido determinados hechos como relevantes para resolver el conflicto de intereses, sin embargo, tales hechos no guardan relación de identidad con las pruebas aportadas, contraviniendo el principio de congruencia procesal. En el caso concreto, como pruebas ofrecidas por la demandante, los Formularios HR y PR de Declaración Jurada de Auto Avalúo correspondientes al año 1997, el área declarada en cada PR (predio rústico), es de 14,413.00 m2 y, estando al petitorio de la demanda, los actores pretenden que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio, de un área de 17,413.00 m2 , existiendo una incongruencia de 3,000.00 m2 en el área de extensión; sin embargo, la Sala Superior ha considerado que no se trata de áreas perfectamente delimitadas por su naturaleza agrícola, y en tal virtud, lo concluido allí carecería de sustento legal, pues no se expresa argumentación jurídica del porqué no se exige la delimitación real del predio rústico.

2.2. Sobre el particular, cabe señalar que, en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, el artículo 950 del Código Civil prescribe expresamente que: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años”, por lo que, si bien la recurrente señala que habría una inconsistencia entre el área declarada en el Autovalúo del año 1997 y lo solicitado en la demanda, se debe evaluar si el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos para dicho mecanismo legal, logran desvirtuar la diferencia mencionada, a partir de lo conocido a través de los medios probatorios formulados durante el transcurso del proceso.

En ese sentido, este Colegiado Supremo aprecia que, tanto el A quo como el Ad quem, han citado la Resolución de Alcaldía N.° 122-2014 – AL/MDSRQ, que autorizó la visación de la medición de los planos perimétricos y de ubicación del bien materia de litis, por parte de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Quives. De este hecho, se desprende que sí se delimitó formalmente el área del terreno, concluyéndose correspondía con el petitorio de la demanda. Aunado a ello, la Sala Superior plantea que, debido a la naturaleza agrícola de las áreas delimitadas, estas tuvieron una variación en el tiempo, lo que resulta también un argumento justificable, toda vez de que los demandantes están postulando una posesión ejercida durante casi veinte años.


Artículo 950 del Código Civil.

Sumilla: Si bien la recurrente señala que existiría inconsistencia entre el área declarada en el auto avalúo del año 1997 y la solicitado en la demanda, se debe analizar si el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos para dicho mecanismo legal, logran desvirtuar la diferencia mencionada, a partir de lo conocido a través de los medios probatorios actuados durante el transcurso del proceso. En ese sentido, la Resolución de Alcaldía N.° 122-2014 – AL/MDSRQ delimitó formalmente el área del terreno, concluyéndose que correspondía con el petitorio de la demanda. Aunado a ello, la Sala Superior plantea, debido a la naturaleza agrícola de las áreas delimitadas, que estas tuvieron una variación en el tiempo, lo que resulta también un argumento justificable, toda vez que los demandantes están postulando una posesión ejercida durante casi veinte años.

Palabras clave: Prescripción adquisitiva de dominio, predios rústicos, tierras agrícolas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 162-2024, LIMA NORTE

Lima, seis de mayo de dos mil veinticinco.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA: La causa número ciento sesenta y dos – dos mil veinticuatro – Lima Norte, con el expediente principal; en audiencia pública virtual de la fecha; efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia casatoria:

1. Materia de recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Maura Alicia Torres Prado[1], de fecha 9 de marzo de 2021, contra la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2021[2], emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la apelada de fecha 14 de enero de 2020[3], que declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declararon fundada.

2. Delimitación de la controversia

El asunto en controversia radica en establecer si ha operado la prescripción adquisitiva de dominio, respecto del predio denominado Parcela N.° 23-A, Unidad Catastral N.° 00022, cuya área es de 17,413.00 m2 , ubicado en el sector Zapán, distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima, a favor de los demandantes.

[Continúa…]

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[1] Página 1329 del expediente principal.
[2] Página 1272 del expediente principal.
[3] Página 1139 del expediente principal.

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