Fundamento destacado: 9. Cabe señalar que sobre este tópico el Tribunal emitió la Resolución 014-2006-SUNARP-TR-T en el que se plasmó idéntica posición a la asumida en el presente pronunciamiento, posibilitando la inscripción de títulos similares al apelado (declaración de fábrica mediante FOR – Ley 27157 suscrito por uno solo de los cónyuges). No obstante, dicho criterio, que resulta ineludiblemente vinculante para la primera instancia por mandato del artículo 33.a.1 del RGRP6 , no ha sido seguido por el Registrador (e) Esquivel, a quien por esa razón se le recomienda tener en cuenta los pronunciamientos vinculantes del Tribunal Registral para lo sucesivo.
SUMILLA(S): Titularidad de la edificación descrita en el Registro En aplicación de las reglas sobre bienes integrantes y accesión contenidas en los artículos 887 y 938 del Código Civil, y la propiedad de la edificación descrita en el rubro B (Descripción del inmueble) de la partida registral corresponde a quien aparezca como propietario del suelo en el rubro C (Títulos de dominio). No procede hacer referencia a la titularidad de la edificación en el rubro B. La declaración de fábrica como acto de administración La declaración de fábrica tiene la naturaleza de un acto de administración, por lo que tratándose de un predio perteneciente a una comunidad de bienes puede ser realizada por cualquiera de los cónyuges o por la mayoría de copropietarios, según sea el caso.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 030-2011-Sunarp-TR-T
Trujillo, veintisiete de enero del dos mil once.
APELANTE : MIRTA GRISELDA MAGALLANES CASTRO
TITULO : 632000-2010
INGRESO : 478-2010
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.º IX – SEDE LIMA
REGISTRO : DE PREDIOS DE LIMA ACTO
INSCRIBIBLE: RECTIFICACIÓN DE ERROR REGISTRAL
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
La señora Magallanes solicitó la rectificación del error registral incurrido al extender el asiento 03 de la partida P03194430 del Registro de Predios de Lima, bajo el entendido que en dicho asiento se omitió precisar que a declaratoria de fábrica “es a favor de Bernardo Magallanes Ávalos y su esposa María Consuelo Castro Saavedra dispuesto así por EMADI PERÚ”, datos que aparecen en el título archivado 5264 del 20.10.1980 que sustenta el referido asiento 03. Para tal efecto presentó una solicitud simple.
II. DECISION IMPUGNADA:
El título fue objeto de tacha decretada por la Registradora Pública Clotilde S. Jo Luza, mediante esquela del 06.09.2010, cuyo texto literal es el siguiente:
1.- De conformidad con el principio de legalidad, contenido en la Norma V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, corresponde a los registradores calificar la legalidad del título, la cual comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título, la capacidad de los otorgantes así como de la validez del acto. Asi mismo, el art. 32° del mismo cuerpo legal señala que en la calificación registral se debe comprobar entre otros que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas
2.- Mediante el presente título se solicita la rectificación de la inscripción contenida en el asiento 3 de la partida electrónica N° P03194430, aduciendo que en la inscripción solo se ha consignado en la declaratoria de fábrica a Bernardo Magallanes Avalos, cuando en la solicitud y título a inscribir se consigna que la declaratoria de fábrica es a favor de Bernardo Magallanes Avalos y su esposa María Consuelo Castro Saavedra.
3.- Se hace de su conocimiento, que revisado el título archivado Nro: 8976 del 20/05/1980, se tiene que allí consta la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30/07/1974 en la que se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por Bernardo Magallanes Avalos y doña Victoria Ccaccachachua Ríos de Magallanes, así como la copia certificada de la partida de matrimonio en segundas nupcias de Bernardo Magallanes Avalos con María Consuelo Castro Saavedra, de fecha 20/12/1974. Adicionalmente, visto el título archivado N° 5264 de fecha 20/10/1980, se tiene que en el formulario de declaratoria de fábrica al amparo del D.L. N° 21192, que diera mérito al cuestionado asiento 0003, se precisa que la fecha de culminación de la declaratoria de fábrica data de diciembre de 1971.
De ello se tiene que a la fecha de culminación de obra (diciembre de 1971), se hallaba vigente el matrimonio entre don Bernardo Magallanes Avalos con doña Victoria Ccaccachachua Ríos de Magallanes, pues el vínculo matrimonial recién quedó legalmente disuelto el 30/07/1974, y el nuevo matrimonio se realizó el 20/12/1974; por tanto, no resulta procedente rectificar el asiento en los términos que se pretende, puesto que según los antecedentes registrales la fábrica se culminó con anterioridad al segundo matrimonio.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La señora Magallanes interpuso recurso de apelación en fecha 04.11.2005, mediante escrito autorizado por ella misma en su condición de abogada. Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:
1. La apelante y sus hermanos fueron procreados desde 1960 por Bernardo Magallanes Ávalos y su esposa María Consuelo Castro Saavedra, quienes convivieron desde 1960 y contrajeron matrimonio civil en 1974, como se acredita con las partidas correspondientes que se adjuntan al escrito de apelación.
2. Ambas personas han acreditado y reconocido haber efectuado aportes para la edificación en cuestión en la solicitud de autorización de declaración de fábrica, “hecho público que no se puede desconocer” por estar contenido en un documento inscrito.
3. Por tanto, debe rectificarse el asiento 03, máxime si está probado que los señores Bernardo Magallanes y María Castro convivieron desde 1960.
[Continúa …]
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