Dos hermanos eran copropietarios de una casa, a cada uno le correspondía el 50% del inmueble. Cierto día, la hermana interpuso una demanda de prescripción adquisitiva de dominio: buscaba adueñarse del 50% que le pertenecía a su hermano.
Ella aseguró que había poseído la casa de manera continua, pacífica y pública, como propietaria, por diez años, por eso el artículo 950 del Código Civil le permitía adquirir todo el bien común.

Primera y segunda instancia: en contra de la hermana
Se declaró improcedente la demanda. El artículo 985 del Código Civil señala que está prohibido que un copropietario adquiera el bien común mediante prescripción adquisitiva.
Para el ordenamiento jurídico peruano, es imposible admitir la prescripción adquisitiva entre copropietarios, se lee en la sentencia.
Tener la calidad de copropietario implica estar en una situación jurídica que impide la prescripción adquisitiva del bien en copropiedad. Aunque el copropietario posea el bien a nombre propio, la ley presume que también lo posee a nombre del otro copropietario.
Artículo 985.- Imprescriptibilidad de la acción de partición
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.
Jurisprudencia citada
En la sentencia de segunda instancia se citó la Casación 1695-2004-La Libertad para ampliar la explicación sobre la copropiedad y la prescripción adquisitiva de dominio.
f.j. 5 Que, en consecuencia tratándose de bienes sujetos al régimen de copropiedad, que no han sido objeto de división y partición, no es jurídicamente posible que uno de los copropietarios que conduce directamente los inmuebles adquiera la totalidad de los bienes por prescripción, puesto que, su posesión no está materialmente circunscrita a un área determinada, además que el bien es de su propiedad, resultando absolutamente contraproducente pretender adquirir la propiedad de un bien sobre el cual ya se tiene el dominio; con mayor razón si se tiene en cuenta que por la copropiedad cada copropietario puede ejercer la posesión sobre la totalidad del bien, con tal que ello no implique la exclusión de los demás
Casación 1695-2004-La Libertad
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Fundamento destacado: 4.3.- Si esto es así, es aplicable el artículo 985 del Código Civil vigente que señala: la acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sucesores pueden adquirir por prescripción adquisitiva los bienes comunes”. Por tanto del análisis de la descripción normativa, se deduce fácilmente que para el ordenamiento jurídico peruano, no es posible admitir la usucapión entre copropietarios, por ello prohíbe de forma expresa que un copropietario pueda adquirir el bien común mediante la usucapión. La norma en referencia se anticipa al hecho de que pueda existir algún copropietario que ejerza la posesión del bien común, excluyendo a los demás copropietarios; considerándose a dicha posesión como válida para adquirir por usucapión. Es decir, puede presentarse la posibilidad que un copropietario, como es el presente caso, observando los requisitos de posesión pacifica, continua, publica y como propietario, bajo posesión exclusiva, alegue haber adquirido el bien objeto de copropiedad. No obstante, para evitar que pueda ocurrir
este supuesto, el Código ha optado por prohibir y por ende negar que la usucapión pueda operar contra los copropietarios. Como es de verse, tener la calidad de copropietario implica estar en una situación jurídica que impide usucapir el bien materia de copropiedad. Por ello aunque el copropietario se encuentre en posesión exclusiva del bien, siempre se entenderá que existirá copropiedad, pues si el copropietario posee en nombre propio, la
ley presume que también lo hace en nombre de otro, en este caso del copropietario Julio Cesar Vásquez Macedo; de tal manera que la sentencia apelada debe ser confirmada, ya que los agravios que señala la recurrente no son de recibo, conforme líneas arriba hemos señalado y por cierto la apelante no cuestiona sobre que los copropietarios ni sucesores pueden adquirir por prescripción adquisitiva los bienes comunes.
Sumilla: Tener la calidad de copropietario implica estar en una situación jurídica que impide usucapir el bien materia de copropiedad. Por ello aunque el copropietario se encuentre en posesión exclusiva del bien, siempre se entenderá que existirá copropiedad, pues si el copropietario posee en nombre propio, la ley presume que también lo hace en nombre de otro, en este caso del copropietario Julio Cesar Vásquez Macedo.
EXPEDIENTE 00885-2015-0-2402-JM-CI-01
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN 07
I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Es materia de apelación la sentencia recaída en la resolución Nro. 21, de fecha 10 de agosto del año 2020, que obra de folios 181 a 192, que declara: IMPROCEDENTE la demanda, de folios de 37 a 45, subsanado con escritos de folios 51-53 y 57-59, interpuesta por LEOVINA CUMARI ARUNA, contra la sucesión de Julio Cesar Vásquez Macedo; con costas y costos que deberá pagar la demandante; con lo demás que contiene.
II.- FUNDAMENTOS DEL MEDIO IMPUGNATORIO PROPUESTO
El abogado de la demandante Leovina Cumari Aruna, mediante escrito de fojas 201-206 y 213-218, interpuso recurso de apelación fundamentando como agravios lo siguiente:
a.- La demandante que sin mencionar el justo título viene ocupando el inmueble desde el año 2002, todo ello está probado con los documentos que hemos adjuntado con la postulación de la demanda.
b.- El Juez no puede interponer su propio criterio donde la ley es imperativa y obligatoria, pues como anota Carnelutti “el Juez no es libre de juzgar como cree, pues el juicio histórico y más el juicio crítico siguen un camino obligado”. Esto significa que el derecho de la demandante ha sido desestimado por el criterio jurisdiccional, pese de haber cumplido con los requisitos fundamentales de la Usucapión extraordinaria, siendo estos la posesión continua, pacífica y pública.
c.- El A quo, no ha tenido una debida motivación para declarar improcedente la demanda, pues emitió sin evaluar otras pruebas fundamentales que pide como elemento y requisito el artículo 950 del Código Civil.
[Continúa…]
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