La sentencia recaída en el Expediente 04026-2016-PA/TC, el Tribunal constitucional declaró que la copia legalizada del certificado médico no pierde valor probatorio si está relacionado con otros documentos presentados que acreditan la situación del extrabajador.
El caso concreto trató sobre el reconocimiento de su pensión al haber sufrido un menoscabo en su salud, tras padecer una enfermedad profesional.
El empleador demandado cuestionó a la comisión evaluadora que expidió el certificado médico que presentó el trabajador, asimismo, presentó diversos certificados que comprobaban que el extrabajador no tuvo menoscabo en su salud.
Respecto a esto, el Tribunal aclaró que en caso de dudas sobre el derecho a la pensión, se deberá considerar las reglas establecidas en el precedente recaído en el Expediente 00799-2014-PA. Este declaró que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud.
De esta manera, comprobó que el certificado médico adjuntado por el extrabajador tiene validez y sustenta la situación de enfermedad.
Fundamento destacado: 11. Al respecto, en el precedente recaído en el fundamento 25 del Expediente 00799- 2014-PA/TC, este Colegiado estableció que, cuando en un proceso de amparo exista incertidumbre respecto al estado de salud del actor se observarán una serie de reglas.
Así, la Regla Sustancial 1 señala que “el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos”.
12. En esa línea, se advierte que el certificado médico presentado en copia simple por la demandada no enerva el valor probatorio del certificado médico adjuntado por el recurrente. Ello en la medida que este último certificado guarda relación con los demás documentos médicos presentados por el demandante, tales como el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez – lca, y el resumen de historia médica ocupacional y clínica emitido por el Hospital SPCC Ilo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04026-2016-PA/TC, LIMA
GUILLERMO VÍCTOR VILLANUEVA VILLANUEVA
En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Grimalda Irene Vega de Villanueva y otros, en calidad de sucesores procesales de don Guillermo Víctor Villanueva Villanueva contra la sentencia de fojas 435, de fecha 17 de mayo de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacifico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Alega que ha laborado en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Cooper Southern Perú desckeT02A de agosto de 1963 hasta el 25 de julio de 2010 desempeñando como último cargo el de Operador Equipo Fundición en el Departamento Preparación Minerales Fundición del Área de Ilo. El actor presenta certificado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez”, que determina que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo global del 64%.
La emplazada deduce excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, porque el Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez” no cuenta con autorización para la conformación de una Comisión Médica de Incapacidad, y que el demandante no fue beneficiario de la póliza de seguro durante el periodo en el cual habría contraído las enfermedades alegadas.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2014, declara improcedente la demanda por considerar que existen dos dictámenes médicos contradictorios, lo cual no genera certeza respecto al estado de salud del actor. De ahí que es necesaria la actuación de medios probatorios, a efectos de de acreditar la enfermedad profesional alegada y su nexo con la labor desempeñada, que no puede realizarse en un proceso de amparo.
La Primera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de mayo de 2016, confirma la sentencia de primera instancia en base a los mismos argumentos. Agrega que dado que el actor ya falleció y son sus sucesores procesales los que están reclamando el derecho, ya cesó la vulneración al derecho que pueda reponer el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega vulneración a su derecho a la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, la cual estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Análisis de la controversia
7. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero menor a los dos tercios.
8. En el caso de autos, el demandante ha presentado la constancia de trabajo, de fecha 15 de abril de 2009, expedida por Southern Cooper Corporation – Sucursal Perú, en la cual se consigna que el demandante trabajó desde el 02 de agosto de 1963 a la fecha de la constancia (15 de abril de 2009), desempeñándose como operador equipo fundición, en el departamento preparación minerales fundición, área lio (f.5). Asimismo, también obra la constancia de trabajo, de fecha 26 de marzo de 2015, expedido por Southern Cooper Corporation – Sucursal Perú, en la cual se consigna que el demandante trabajó desde el 02 de agosto de 1963 hasta el 25 de junio de 2010, desempeñándose como operador equipo, en la gerencia de Fundición, área lio (f. 364).
9. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el recurrente ha presentado copia legalizada del Certificado Médico, de fecha 15 de abril de 2010, expedido por la Comisión Medica Calificadora de Incapacidad del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez – lca, en el que se le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo global del 64% (f. 6). Además, obra en autos el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – Decreto Supremo 165- 2005-EF, de fecha 26 de marzo de 2010, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez – lea, en el se concluye el mismo diagnóstico (f. 138), lo cual se encuentra respaldado por el audiograma realizado en la misma fecha (f. 139). El actor también aporta el resumen de historia médica ocupacional y clínica, de fecha 18 de mayo de 2015, expedido por el Hospital SPCC – Ilo, en el que se consigna los exámenes médicos ocupacionales anuales del 2007 al 2010 (f. 371).
10. Por su parte, la demandada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el certificado médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el Certificado Médico 1015360, de fecha 11 de mayo de 2010 (f. 84), y el Certificado Médico 1015360-2, de fecha 21 de febrero de 2012 (f. 98), en el que la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) determinó que el accionante no presenta menoscabo neumológico ni auditivo.
11. Al respecto, en el precedente recaído en el fundamento 25 del Expediente 00799- 2014-PA/TC, este Colegiado estableció que, cuando en un proceso de amparo exista incertidumbre respecto al estado de salud del actor se observarán una serie de reglas.
Así, la Regla Sustancial 1 señala que “el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos”.
12. En esa línea, se advierte que el certificado médico presentado en copia simple por la demandada no enerva el valor probatorio del certificado médico adjuntado por el recurrente. Ello en la medida que este último certificado guarda relación con los demás documentos médicos presentados por el demandante, tales como el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez – lca, y el resumen de historia médica ocupacional y clínica emitido por el Hospital SPCC Ilo.
13. Ahora, a fin de determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
14. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido, se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
15. Así, en relación a los cargos desempeñados por el demandante y su duración, tenemos que la empleadora en respuesta al pedido de información remitido por este Colegiado, señaló que el actor laboró como: a) Obrero, desde 02 de agosto de 1963 al 06 de marzo de 1972; b) Ayudante de operaciones, desde 07 de marzo de 1972 al 19 de febrero de 1984; c) Operador Equipo 3o, desde 20 de febrero de 1984 a 28 de mayo de 2000; d) Operador Equipo 2o, desde el 29 de mayo de 2000 al 29 de octubre de 2000; e) Operador Equipo Preparación Minerales, desde 30 de octubre de 2000 al 27 de marzo de 2005; y, f) Operador Equipo Preparación Minerales, desde 30 de octubre de 2005 hasta el 24 de junio de 2010.
16. Animismo, se advierte que en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, se consignó en el rubro de Observaciones que la afección diagnosticada, esto es, hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, estaba relacionada al ruido laboral. En el mismo sentido, en el documento emitido por la empleadora en el que se especifica las tareas realizadas por el recurrente en su calidad de operador equipo de fundición, se señala que estuvo expuesto a “un ambiente desagradable como ruido, calor, polvo industrial, temperatura, durante la mayor parte de la jornada” (f. 366).
17. Por lo tanto, en el caso concreto, a pesar de que la compañía minera respondió al pedido fie información realizado por este Colegiado el 22 de agosto de 2019 -afirmando que “el señor Villanueva Villanueva durante el desempeño de sus labores no se encontraba expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad, o a ruido constante y repetitivo por periodos prolongados, que sobrepasen los límites máximos permitidos”, es necesario tomar en cuenta el tiempo laborado por el recurrente en la actividad minera, el cual por su duración (más de 47 años) es un indicador razonable que respalda el certificado médico del demandante y la relación de causalidad existente entre la enfermedad diagnosticada y las labores realizadas por el actor.
18. El artículo 18.2.1 indica que sufre de invalidez parcial permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50 %, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce (12) meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
19. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional y a la demandada Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A fie abonar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su Reglamento.
20. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 15 de abril de 2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
21. Respecto al pago de los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
22. En cuanto al pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, que otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones generadas desde el 15 de abril de 2010, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA