Fundamento destacado: SÉTIMO.- Finalmente, la recurrente señala que ha cumplido con realizar el proceso de sucesión intestada de su difunto esposo inscrito en la Partida N° 11053493; sin embargo, ello en modo alguno enerva la decisión asumida por las instancias, de excluirla de la sucesión de Carmen Rosa Meza, puesto que el caso de autos tratarse de sucesión por representación, carece de vocación, ya que esta forma sucesoria únicamente está reservada para los descendientes en línea recta o hermanos en línea colateral, supuestos en los que no se encuentra la recurrente. Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas.
Sumilla: En el caso de autos trata de sucesión por representación en línea recta descendente, la recurrente Manuela Antonia Luyo Segovia carece de vocación, ya que esta forma sucesoria únicamente está reservada para los descendientes en línea recta o hermanos en línea colateral, supuestos en los que no se encuentra la recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 760-2018
LA LIBERTAD
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número 760-2018, en audiencia pública de la fecha; oído el informe oral, y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Manuela Antonia Luyo Segovia, obrante a fojas ochocientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete obrante a fojas ochocientos quince, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis obrante a fojas setecientos veintiséis, que declara fundada en parte la demanda; consecuencia, declara a Carmen Evelina Jaico Rodríguez, como heredera legal de la causante Carmen Rosa Meza Calderón, así como que ostenta los mismos derechos para concurrir con el demandado Yvan Anthony Rodríguez Prada en los bienes que conforman la masa hereditaria de la de cujus; asimismo, excluye de la sucesión de doña Carmen Rosa Meza Calderón a la codemandada Manuela Antonia Luyo Segovia por no ostentar vocación hereditaria respecto a la causante; y, ordena que los codemandados Manuela Antonia Luyo Segovia e Yvan Anthony Rodríguez Prada, paguen a favor de la demandante los frutos civiles por haberle preterido su derecho sucesorio, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito postulatorio obrante a fojas dieciocho, Carmen Evelina Jaico Rodríguez, interpone demanda sobre petición y/o exclusión de herencia y declaratoria de herederos, contra Manuela Antonia Luyo Segovia e Yvan Anthony Rodríguez Prada., a fin que: a) Se declare heredera de la sucesión de doña Carmen Rosa Meza Calderón; b) Se excluya a los demandados Manuela Antonia Luyo Segovia y Yvan Anthony Rodríguez Prada, por cuanto no tienen vocación hereditaria, ni están autorizados legalmente a concurrir a la herencia dejada por la causante, que es su abuela materna; y, c) Asimismo, solicita el pago de frutos percibidos por la demandada Manuela Antonia Luyo Segovia, por la renta que percibe de los ocho departamentos que alquila de la masa hereditaria, por un total de mil seiscientos soles (S/ 1,600.00), que percibe hace más de cinco años, a razón de doscientos soles ( S/ 200.00) mensuales por departamento. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno, falleció su abuela materna la causante doña Carmen Rosa Meza Calderón, teniendo como último domicilio la Calle Ucayali Nº 160 La Intendencia – Trujillo; en su condición de hija de su difunta abuela, le hubiese correspondido a la madre de la demandante Teresa Evelina Rodríguez Meza fallecida el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, quien falleció sin haberse instituido como heredera legal de la causante; 2) Al fallecimiento de la progenitora de la demandante la señora Teresa, la masa hereditaria de la causante le corresponde a la demandante y a sus hermanos Rosa Elena, Juan Vicente y Marco Antonio Jaico Rodríguez; la causante ha dejado como únicos bienes los inmuebles ubicados en la Calle Ucayali Nº 158 – 158-A 158-B, 160 y 168, de esta ciudad, inscritos en la partida Nº 03078974 y Nº 03014112 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo; 3) Que, habiendo tenido conocimiento que los demandados, en forma mal intencionada, aprovechando de un error que existía en la partida de defunción de la causante, ilegalmente fueron declarados como únicos herederos de Carmen Meza Calderón, mediante acta notarial del tres de agosto de dos mil seis, sin tener en cuenta a la recurrente como descendiente de la causante; y, 4) La demandada Manuela Antonia Luyo Segovia, no reúne la condición de hábil para tener vocación hereditaria respecto de la causante, Carmen Rosa Meza Calderón, con quien sólo tiene parentesco por afinidad, por haber sido esposa de Augusto Armando Rodríguez Meza, hijo de la de cujus.
[Continúa…]
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