Sétimo.- Que, en ese orden, no obstante lo inusual e impráctico para el tráfico comercial, puede concluirse que sí resulta válida la transferencia de dichos derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre los bienes sociales, empero su concreción material se producirá una vez fenecida la sociedad de gananciales, mientras no; de tal modo que los bienes sociales siguen siendo objeto de los atributos propios del derecho de propiedad a que se refiere el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, exclusivamente por parte de la sociedad conyugal; asumiendo además, el adquirente el riesgo de que no llegue a materializarse las gananciales por haberse agotado los bienes en la liquidación de la sociedad;
Lea también: Diferencias entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico [Casación 3676-2006, Pasco]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 5004-2007, PIURA
Lima, 30 de octubre del dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la codemandada Gaby Fátima Carrasco Falla, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentisiete, su fecha dieciséis de agosto del dos mil siete, que confirmando la apelada de fojas trescientos noventidós, fechada el treinta de marzo del dos mil siete, declara Fundada la demanda; en los seguidos por Ángel Porras Vallejos contra Gaby Fátima Carrasco Falla y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha veinticinco de enero del año en curso, obrante a fojas quince del cuadernillo, ha estimado Procedente el recurso únicamente por la causal de interpretación errónea del artículo trescientos quince del Código Civil; expresando la recurrente como fundamentos: que los juzgadores han incurrido en una errónea interpretación del artículo trescientos quince del Código acotado, pues esta norma dispone la intervención obligatoria de ambos cónyuges para disponer de los bienes de propiedad de la sociedad conyugal; pero dicho artículo no impide ni prohíbe la disposición, venta o enajenación de parte de un bien conyugal (no de su totalidad), que podría corresponder a uno de los consortes;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la Ley y a la doctrina, la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible que goza de garantía constitucional, integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales las cuales son propias al instituto jurídico de co-propiedad o condominio;
Segundo.- Que, en efecto, los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con los artículos trescientos diez y trescientos once del Código Civil y tiene fin cuando el régimen de sociedad de gananciales fenece, de acuerdo a los artículos trescientos diecinueve y trescientos veintitrés del mismo Código; distinguiéndose de la co-propiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto del bien;
Tercero.- Que, en ese orden, de acuerdo al artículo trescientos, in fine, del citado Código, tienen también la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso;
Cuarto.- Que, en tal virtud, para disponer bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, de acuerdo al artículo trescientos quince del Código Civil, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges; de modo tal que si, contraviniendo dicha norma, se practica actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges se incurrirá en la causal de nulidad absoluta de acto jurídico prevista en el artículo doscientos diecinueve inciso tres del Código acotado, por contener un objeto jurídicamente imposible y por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según artículo Quinto del Título Preliminar del Código Civil;
Quinto.- Que, la sanción de nulidad no varía por el hecho de que la transferencia realizada por uno de los cónyuges verse solo sobre sus supuestos derechos y acciones en el bien social, toda vez que, como ya se indicó, al constituir los bienes sociales un patrimonio autónomo e indivisible, los cónyuges, mientras se encuentre vigente la sociedad de gananciales, no ostentan sobre éstos cuotas ideales que se traduzcan en derechos y acciones; de tal modo que uno solo de ellos tampoco puede válidamente realizar transferencias de sus presuntos derechos y acciones;
Sexto.- Que, en este punto conviene aclarar que una situación distinta son las gananciales que corresponden a cada cónyuge las cuales, conforme lo señala el artículo trescientos veintitrés del Código Civil, son: “…los bienes remanentes después de efectuarse los actos indicados en el artículo trescientos veintidós”; estos son, después del fenecimiento de la sociedad de gananciales y luego de practicada la liquidación de la misma; mientras dicho fenecimiento no se produzca los cónyuges únicamente ostentan “derechos expectaticios”, derechos a concretarse en el futuro y que sólo pueden ser detentados materialmente una vez disuelta la sociedad de gananciales, con la posibilidad, claro está, que luego de la liquidación a que se refiere el citado artículo trescientos veintidós del Código Civil no existan remanentes a dividirse entre los cónyuges en calidad de gananciales, lo que significa que dichos derechos expectaticios comprenden también un riesgo;
Sétimo.- Que, en ese orden, no obstante lo inusual e impráctico para el tráfico comercial, puede concluirse que sí resulta valida la transferencia de dichos derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre los bienes sociales, empero su concreción material se producirá una vez fenecida la sociedad de gananciales, mientras no; de tal modo que los bienes sociales siguen siendo objeto de los atributos propios del derecho de propiedad a que se refiere el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, exclusivamente por parte de la sociedad conyugal; asumiendo además, el adquirente el riesgo de que no llegue a materializarse las gananciales por haberse agotado los bienes en la liquidación de la sociedad;
Octavo.- Que, en el presente caso, en la compraventa materia de demanda de nulidad, la cónyuge del actor, María Rosa Guanilo Urrutia de Porras, transfiere sus derechos y acciones en el inmueble social sub-judice a favor de Mario Gamboa Peña y Gaby Fátima Carrasco Falla, enajenación esta que, conforme a lo expuesto, resulta nula, pues la referida cónyuge
carece de derechos y acciones sobre el referido bien, no habiendo versado en forma
alguna la compraventa sobre derechos expectaticios que pudieran corresponder a la referida cónyuge en el bien social; además que en los hechos tampoco se ha tratado como transferencia de derechos expectaticios pues, al parecer, los compradores sustentan su posesión del inmueble en dicha enajenación cuando ella tampoco puede producirse puesto que no se ha transferido parte del bien sino derechos futuros sobre los remanentes del bien; los que, como se repite, todavía no existen;
Noveno.- Que, en tal virtud, la sanción de nulidad dispuesta por los juzgadores se ha realizado sin incurrir en interpretación errónea del artículo trescientos quince del Código Civil; debiendo por tanto, desestimarse el recurso de casación, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil;
Estando a las consideraciones que preceden;declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos ochentitrés por Gaby Fátima Carrasco Falla, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos setentisiete, su fecha dieciséis de agosto del dos mil siete; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Ángel Porras Vallejos con María Rosa Guanilo Urrutia y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Palomino García.-
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA