Nulidad de matrimonio por bigamia demostrada con pericia grafotécnica en actas matrimoniales [Casación 015-2010, La Libertad]

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Fundamentos destacados: Sétimo.- Dado que esta causal de nulidad se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; se entiende que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución simultánea de otro vínculo matrimonial. Fluye de autos la presencia evidente de impedimento legal para la celebración del matrimonio entre Eufemio Quintana Gutiérrez y Rosa Elena Flores Valverde, que es señalado taxativamente en el artículo 241° inciso 5° del Código Civil, hecho que se acredita con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Provincial de Trujillo de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, celebrada por Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez y Delia Emperatriz Jave Nureña que obra a fojas dos y la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Distrital de Calamarca de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete celebrada por Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde, que apreciados en contexto con la aceptación escrita del demandado en la contestación a la demanda y la actuación de la prueba pericial constituyen causal para declarar la invalidez del matrimonio. En esta circunstancia, el codemandado adolece de un impedimento dirimente o de la no aptitud nupcial, hecho corroborado como se ha expresado. Por tanto, al ser éste un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y estando regulado expresamente como causal de nulidad, en el artículo 274° inciso 3° del Código Civil, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde. […]

Noveno.- Que respecto a la infracción, señalada por la recurrente, del artículo 2013° del Código Civil, Principio de Legitimación, es necesario considerar su importancia en los procesos judiciales, por su fuerza legitimadora que protege a quien contrata o celebra algún acto jurídico, en mérito de lo que aparece en los asientos de registración. En tal sentido, si bien es cierto, que el contenido de las actas de matrimonio se presume cierto y produce sus efectos legales iuris tantum, es de verse que, del análisis de las partidas matrimoniales en comento, se desprende que el error material es de omisión, pero por otro lado dicho argumento invocado por la Sala de Mérito, pierde rigor probatorio con lo concluido en el examen pericial de fojas dieciocho a veintitrés, que le atribuye la misma firma a Eufemio Quintana Gutiérrez, y a Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez, aunado al hecho que la pericia grafodáctiloscópica no fue tachada en su debida oportunidad. Por consiguiente, ha de reconocerse que se configura en este caso la invalidez del matrimonio por la carencia de aptitud nupcial en los contrayentes (es decir, ausencia de impedimentos dirimentes), atribuible al demandado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 015-2010, LA LIBERTAD

Lima, doce de abril de dos mil once.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número quince dos mil diez, en audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que obra de fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y cuatro su fecha veintiséis de octubre del dos mil nueve, que revoca la apelada de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarentitres, su fecha dieciocho de mayo del mismo año, que declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio y reformándola declararon improcedente la demanda de nulidad de matrimonio; con lo demás que contiene.

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Mediante resolución de folios veinticinco del cuadernillo de casación, su fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por la demandante Delia Emperatriz Jave de Quintana, por la causal de la infracción normativa consistente en inaplicación de los artículos V del Título Preliminar, 274 inciso 3°, 275 del Código Civil, así como aplicación indebida del artículo 2013 del Código Civil. Al respecto la recurrente invoca como agravio la inaplicación del artículo 274 del Código Civil argumentando que con la pericia grafodactiloscópica, la que no ha sido tachada, y con el fundamento 2.1.1 de la contestación de la demanda, el codemandado admitió que contrajo matrimonio civil con la recurrente en la Municipalidad Provincial de Trujillo el año de mil novecientos cuarenta y cinco, también admite que volvió a casarse civilmente en la Municipalidad de Calamarca el año de mil novecientos noventa y siete, con la codemandada Rosa Elena Flores Valverde, alegando que lo hizo porque estaba separado de la recurrente hace treinta años, declaración que es irrevocable conforme al artículo 274° del Código Civil, puesto que lo correcto debió ser aplicarlo y confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad del segundo matrimonio celebrado por el codemandado. Del mismo modo señala la inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Civil en la sentencia de vista que dispone que es nulo el auto jurídico contrario a las leyes que interesan el orden público y a las buenas costumbres. Del mismo modo la demandante afirma que el codemandado tenía pleno conocimiento de estar casado civilmente, sin embargo decide hacerlo nuevamente con la codemandada, hecho que plasma un acto jurídico inmoral, es decir contrario a las buenas costumbres. La recurrente denuncia la inaplicación del artículo 275° del Código Civil en la sentencia recurrida, toda vez que siendo el segundo matrimonio contraído por el codemandado un acto inmoral y contra las buenas costumbres configura la causal de nulidad manifiesta. Asimismo invoca la aplicación indebida del artículo 2013° del Código Civil pues en el presente proceso se ha identificado y demostrado la coincidencia formal del codemandado Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez o Eufemio Quintana Gutiérrez, no sólo con la pericia grafodactiloscópica que corre en autos, sino también en base a la aceptación de parte del citado codemandado que comparece como Eufemio Quintana Gutiérrez, en su escrito de contestación a la demanda, con lo que se demuestra que Eufemio Quintana Gutiérrez es la misma persona de nombre Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez. La sentencia de vista aplica esta norma dando crédito a la presunción que orienta el artículo, sin haber sido invocada por el citado codemandado, dejando de lado las causales in judicando que sustentan la pretensión de la demanda. La recurrente señala que la sentencia de vista no debió haber aplicado el artículo 2013° del Código Civil pues con ello, en forma indirecta, se estaría declarando que Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez es una persona inexistente, y por ello también sus nueve hijos procreados dentro del matrimonio civil celebrado en el año mil novecientos cuarenta y cinco.

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3.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que la demanda interpuesta por la recurrente está encaminada a obtener la nulidad del matrimonio celebrado por Eufemio Quintana Gutiérrez con Rosa Elena Flores Valverde en la Municipalidad Distrital de Calamarca, Provincia de Julcán, Departamento de La Libertad el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Segundo.- Que la demandante, en la etapa postulatoria, ofrece como medios de prueba: la Partida del Matrimonio Civil celebrado en la Municipalidad Provincial de Trujillo de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, por Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez y la demandante cuya copia certificada obra a fojas dos; la copia certificada de la Partida de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Distrital de Calamarca de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete celebrada por Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde que obra a fojas tres y la pericia grafodactiloscópica que obra de fojas dieciocho a fojas veintitrés.

Tercero.- Que el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió la Resolución número cuarenta y cinco del dieciocho de mayo del dos mil nueve, corriente de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta y tres, declarando fundada la demanda y en consecuencia nulo el matrimonio civil celebrado entre Eufemio Quintana Gutiérrez y Rosa Elena Flores Valverde, por considerar que se ha acreditado, con los medios probatorios ofrecidos, que el codemandado tenía pleno conocimiento que su estado civil era casado y que su primer matrimonio no había sido invalidado o declarado disuelto judicialmente; del mismo modo con el dictamen pericial grafodactiloscópico número dos – dos mil siete que corre de fojas dieciocho a fojas veintitrés, el mismo que no ha sido tachado, se concluye que las firmas atribuidas a Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez y a Eufemio Quintana Gutiérrez que aparecen en el acta de matrimonio número cero uno seis seis seis siete celebrado con Rosa Elena Flores Valverde y en el acta de matrimonio número treinta y nueve celebrado con Delia Emperatriz Jave Nureña corresponden a una misma persona.

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Cuarto.- Que, asimismo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por Resolución número cincuenta y tres, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de nulidad de matrimonio y, reformándola, la declaró improcedente, bajo el sustento que de las actas de matrimonio se observa que el nombre de los contrayentes Eufemio Quintana Gutiérrez y Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez no coinciden y que, formalmente, son personas distintas, aspecto que reviste singular importancia, teniendo en cuenta que en este tipo de procesos según el Ad quem tiene indudable incidencia registral e impera el respeto de los principios y reglas registrales, como es el principio de legitimación regulado por el artículo 2013° del Código Civil y en ese orden de ideas, al haberse consignado nombres distintos en las partidas de matrimonio resulta prematuro el proceso de nulidad, pues previamente debió fijarse la coincidencia formal de dichas identidades.

Quinto.- Que, previo al análisis del presente caso, debe ponderarse que el artículo 4° de la Constitución Política del Estado garantiza y privilegia la defensa de la familia como ente primordial en el proceso de desarrollo social y de afianzamiento de los fines del estado. En ese contexto, la protección a la institución matrimonial, tiene suma relevancia y se constituye en regla que orienta en favor de su continuidad, la actuación de los órganos de administración de justicia y de aquellos que interactúan en esta tarea. Siendo pertinente agregar que el reconocimiento de su importancia en el plano axiológico, trasunta inclusive en disposiciones ordinarias como es el caso del artículo 288 del Código Civil que declara el deber de fidelidad conyugal. En tal sentido el tratamiento jurisdiccional de las cuestiones relativas al instituto del matrimonio demandan del operador de justicia, resolver con mérito de los fundamentos que anteceden.

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Sexto.- Que, examinada la denuncia formulada por la recurrente respecto a la inaplicación de los artículos 274° y 275° del Código Civil sobre causales nulidad del matrimonio y acción de nulidad respectivamente, es necesario considerar de antemano que el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen las demandas sobre su invalidez como excepción, pues no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del matrimonio, normas creadas con miras a regular situaciones de gran trascendencia social. Que, por otro lado, por la necesidad de salvaguardar el orden público, se impone al Ministerio Público la obligación de interponer la demanda respectiva y se faculta al juez de Familia resolver de oficio cuando sea manifiesta su nulidad (artículo 275° del Código Civil).

Sétimo.- Dado que esta causal de nulidad se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; se entiende que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución simultánea de otro vínculo matrimonial. Fluye de autos la presencia evidente de impedimento legal para la celebración del matrimonio entre Eufemio Quintana Gutiérrez y Rosa Elena Flores Valverde, que es señalado taxativamente en el artículo 241° inciso 5° del Código Civil, hecho que se acredita con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Provincial de Trujillo de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, celebrada por Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez y Delia Emperatriz Jave Nureña que obra a fojas dos y la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Distrital de Calamarca de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete celebrada por Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde, que apreciados en contexto con la aceptación escrita del demandado en la contestación a la demanda y la actuación de la prueba pericial constituyen causal para declarar la invalidez del matrimonio. En esta circunstancia, el codemandado adolece de un impedimento dirimente o de la no aptitud nupcial, hecho corroborado como se ha expresado. Por tanto, al ser éste un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y estando regulado expresamente como causal de nulidad, en el artículo 274° inciso 3° del Código Civil, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde.

Octavo.- Que respecto a la aplicación de la disposición del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, debe considerarse que la precitada disposición constituye una norma general que comprende todas las situaciones en las que las prohibiciones de las leyes no vayan acompañadas de los efectos que la contravención provoca. Esto se aprecia fácilmente en el caso de autos si se considera que el concepto de matrimonio para el sistema jurídico peruano, se ha desarrollado como un conjunto de normas de orden público en las que subyace el respeto a las buenas costumbres, que reviste las formalidades del acto jurídico y las propias del artículo 248° del Código Civil sobre formalidades y requisitos del matrimonio.

Noveno.- Que respecto a la infracción, señalada por la recurrente, del artículo 2013° del Código Civil, Principio de Legitimación, es necesario considerar su importancia en los procesos judiciales, por su fuerza legitimadora que protege a quien contrata o celebra algún acto jurídico, en mérito de lo que aparece en los asientos de registración. En tal sentido, si bien es cierto, que el contenido de las actas de matrimonio se presume cierto y produce sus efectos legales iuris tantum, es de verse que, del análisis de las partidas matrimoniales en comento, se desprende que el error material es de omisión, pero por otro lado dicho argumento invocado por la Sala de Mérito, pierde rigor probatorio con lo concluido en el examen pericial de fojas dieciocho a veintitrés, que le atribuye la misma firma a Eufemio Quintana Gutiérrez, y a Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez, aunado al hecho que la pericia grafodáctiloscópica no fue tachada en su debida oportunidad. Por consiguiente, ha de reconocerse que se configura en este caso la invalidez del matrimonio por la carencia de aptitud nupcial en los contrayentes (es decir, ausencia de impedimentos dirimentes),atribuible al demandado.

4.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Delia Emperatriz Jave de Quintana, obrante de fojas seiscientos cincuenta y tres a fojas seiscientos cincuenta y seis; en consecuencia CASARON la sentencia de vista corriente de fojas seiscientos cuarenta y uno a fojas seiscientos cuarenta y cuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve.

b) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos treintinueve a quinientos cuarentitres, de fecha dieciocho de mayo del dos mil nueve que declara FUNDADA la demanda de nulidad de matrimonio y en consecuencia NULO el matrimonio celebrado entre Eufemio Quintana Gutiérrez y Rosa Elena Flores Valverde con fecha de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete ante la Municipalidad Distrital de Calamarca, Provincia de Julcán, Departamento de La Libertad.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Delia Emperatriz Jave de Quintana, con Eufemio Quintana Gutiérrez, Rosa Elena Flores Valverde, el Ministerio Público y la Municipalidad Distrital de Calamarca, sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor De Valdivia Cano.

SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO

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