Que cónyuge sea privada de bienes sociales tras separación amerita indemnización por perjuicio [Casación 3840-2018, Arequipa]

Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- El que la demandada, como efecto de la separación, se viera privada de una vivienda construida en vigencia del vínculo matrimonial, así como de las ganancias de la venta de un vehículo adquirido durante el mismo, evidencia manifiestamente una situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio; asimismo representan perjuicios que ameritan la indemnización correspondiente, en un monto cuya graduación debe atender a la conducta dolosa del demandante concurrente en las desigualdad sobrevenida.


Sumilla. DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. El que la demandada, como efecto de la separación, se viera privada de una vivienda construida en vigencia del vínculo matrimonial, así como de las ganancias de la venta de un vehículo adquirido durante el mismo, evidencia manifiestamente una situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio; asimismo representan perjuicios que ameritan la indemnización correspondiente, en un monto cuya graduación debe atender a la conducta dolosa del demandante concurrente en las desigualdad sobrevenida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3840-2018, Arequipa

Lima, seis de octubre de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Luis Alfredo Pinto Dávila en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete[3], en el extremo que declaró fundada la reconvención y en consecuencia identificó como la cónyuge más perjudica a Verónika Noemí Villamar Manrique; y la revocó en cuanto declaró fundada la reconvención de indemnización por daño personal y fijó la suma de ciento cincuenta mil soles el monto indemnizatorio por todo concepto; y reformándola, declaró infundada la reconvención en cuanto al daño personal pretendido y fijó en ciento treinta mil soles el monto de la indemnización, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece[4], y subsanación correspondiente[5], Luis Alfredo Pinto Dávila interpuso demanda en contra de Verónika Noemí Villamar Manrique, proponiendo las siguientes pretensiones:

– Pretensión principal: Se declare disuelto su vínculo matrimonial existente con Verónika Noemí Villamar Manrique, por la causal de separación de hecho.

– Pretensiones accesorias: Se disponga el cese de la obligación alimenticia entre las partes, se mantenga el monto fijado por alimentos a sus hijos por acta de conciliación, se disponga que la patria potestad sea ejercida por ambos padres, y que la tenencia y custodia de los hijos siga siendo ejercida por la demandada de manera exclusiva. Asimismo, se mantenga el régimen de visitas acordado en acta de conciliación.

El demandante argumentó en su demanda lo siguiente:

– Con la demandada contrajo matrimonio civil el 26 de julio de 1996, y producto de su matrimonio procrearon a sus hijos: Luis Manuel Pinto Villamar de dieciséis años de edad y José Alfredo Pinto Villamar de catorce años de edad.

– El 23 de febrero de 2007 se retiró de manera voluntaria y definitiva del domicilio conyugal.

– Los problemas en la relación matrimonial se suscitaron desde los primeros años de casados por las agresiones mutuas, las cuales fueron constantes y permanentes. Por tal razón, en resguardo de la integridad de ambos y de la estabilidad emocional de sus menores hijos, decidió retirarse de su domicilio en forma voluntaria.

– En fecha 16 de julio de 2009, con la demandada llegó a un acuerdo mediante conciliación sobre que su persona acudiría a sus menores hijos con una pensión alimenticia ascendente a la suma de dos mil soles mensuales, y en cuanto a los rubros de educación, vestido y  salud, los mismos que mes a mes viene cumpliendo con depósitos bancarios; además se hace cargo del pago las pensiones de cursos de inglés en el IPCNA, uniformes escolares, útiles y libros, y viene pagando en forma directa las pensiones del colegio de sus menores
hijos

– En el acta de conciliación se acordó que la tenencia sea ejercida por la madre de sus menores hijos, con un régimen de visitas abierto, que fue variado por adecuarse al trabajo del recurrente, la edad de sus hijos y estudios de los menores.

– A pesar que el recurrente ya no vivía en el hogar conyugal; siempre acudió a sus menores hijos cubriendo todas sus necesidades como alimentación, educación, vestido, salud, recreación entre otros, de forma directa.

– Su separación de la demandada fue definitiva, siendo que a la fecha son ocho años los que se encuentran separados en forma ininterrumpida.

– Al separarse, se fue a vivir a la ciudad de Lima por motivos de trabajo. Al poco tiempo inició una relación convivencial impropia desde el año 2007 con la señora Mónica Lissiell Cárdenas Segovia y producto de su relación procrearon a su menor hijo Ismael Jesús Pinto Cárdenas de cinco años de edad.

2. Contestación

Mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce[6], la demandada Verónika Noemí Villamar Manrique contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente:

– Es falso que tuvieran problemas desde los primeros años de casados y que hubo agresiones mutuas, lo que sí es cierto es que el demandante hizo abandono del hogar.

– Es completamente falso que el demandante luego de separado de su persona iniciara una relación con su actual conviviente Mónica Lissiell Cárdenas Segovia, lo cierto es que esta relación fue la causante de la ruptura del vínculo matrimonial.

– Conoció al demandante en el año de 1994 cuando tenía la edad de veintiún años y estudiaba en la UNSA, y contrajeron matrimonio civil el 26 de julio de mil 1996.

– Para evitar seguir pagando alquiler, la madre del demandante ofreció y entregó los aires del inmueble de su propiedad ubicado en la calle América 713 del distrito de Mariano Melgar

– Arequipa, donde con esfuerzo construyeron un departamento en el tercer piso, el cual fue su último domicilio conyugal.

– Mientras el demandante terminaba de estudiar, la recurrente trabajó duramente para mantener a su familia. Trabajaba en el colegio de la de la madre del demandante, que funciona en el mismo inmueble donde vivían, como profesora y encargada de toda la administración.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Ver fojas 475.

[2] Ver fojas 441.

[3] Ver fojas 379:

[4] Ver fojas 30.

[5] Ver fojas 55.

[6] Ver fojas 120 y 355.

Comentarios: