Cónyuge puede impugnar paternidad aunque haya transcurrido plazo de 90 días, en virtud al derecho a la identidad del menor, pues ADN acreditó que no es el padre biológico [Consulta 3245-2018, Lima Este]

Fundamentos destacados: 5.6. En tal contexto, el plazo de caducidad de negación de paternidad contenido en la norma del artículo 364 del Código Civil, prima facie en un examen abstracto, tendría una finalidad constitucional, la cual es la protección y consolidación del estado de familia; sin embargo, no se observa que el medio para obtener dicha finalidad en el caso concreto resulte idóneo, ya que la norma limita el derecho a la familia y a la identidad, restringiendo la determinación de la familia biológica a la que pertenece el menor de iniciales I.R.C.D., lo cual es comprobable con la prueba de ADN practicada en el presente proceso; en tal sentido, la medida legislativa de acción de estado de contestación de paternidad sujeta al plazo de caducidad de noventa (90) días resulta lesiva a los derechos involucrados expuestos en el fundamento 5.3 de la presente resolución; concluyéndose que dicho medio empleado por el legislador (materializado a través del artículo 364 precitado) no guarda una causalidad razonable […]

5.7. […] En ese sentido, en el caso particular, se observa que la norma inaplicada se encuentra en colisión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y derecho a la identidad biológica, es decir, presenta incompatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. De lo discernido se colige que debe declararse inaplicable el artículo 364 del Código Civil, correspondiendo declarar la inaplicación vía control difuso por incompatibilidad constitucional, conclusión que se desprende del análisis pormenorizado del caso concreto, en el cual se pretende contestar la paternidad, dejándose insubsistente la presunción de paternidad, prefiriéndose el interés superior del niño y su derecho a la identidad biológica.  


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXP. N° 3245–2018, LIMA ESTE

Lima, diez de abril
de dos mil dieciocho.-

I. VISTOS,

1.1. Objeto de consulta

La sentencia contenida en la resolución número veintiuno de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro del expediente principal, que resuelve inaplicar la norma contenida en la disposición del artículo 364 del Código Civil, por considerar que dicha norma colude con el derecho de identidad del menor, el cual se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política, así como en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

1.2. Fundamentos de la resolución elevada en consulta

Al sustentar la inaplicación de la norma contenida en la disposición del artículo 364 del Código Civil, la sentencia consultada señala que se debe inaplicar dicha norma, la cual establece un plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente del parto para interponer la acción constetatoria de paternidad, ya que ante tal situación en el presente caso el derecho de impugnar del demandante habría caducado, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, el menor cuya reconocimiento se impugna ya tenía casi ocho años de edad y no se encontraba en ninguno de los supuestos del citado artículo 364, precisando que dicha norma colisiona con el derecho de identidad del menor de iniciales I.R.C.D.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento Es objeto de pronunciamiento la consulta de la sentencia de primera de instancia, por el ejercicio de control difuso en un proceso sobre contestación de paternidad de hijo, el cual se ha ejercitado en la etapa decisoria, para efectos de verificar excepcionalmente la validez de la relación jurídica procesal.

SEGUNDO: Sobre el control difuso

2.1. Esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, tiene establecido como doctrina jurisprudencial[1] , que es responsabilidad y obligación de los jueces velar por la efectiva supremacía de los derechos fundamentales y normas constitucionales, en coherencia a lo prescrito en el primer párrafo del artículo 51 de la Constitución Política[2] , y a la atribución constitucional contenida en el segundo párrafo del artículo 138 de nuestra Carta Magna; normas dirigidas a los órganos de aplicación, que indican cómo deben proceder los Jueces cuando se presente en la resolución de un caso concreto, incompatibilidad de una norma legal con otra de rango constitucional, prefiriendo ésta última por razones de jerarquía, en igual forma respecto de la norma legal sobre toda norma de rango inferior.

[Continúa…]

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