Sumilla: Deberá revocarse el auto apelado y declararse fundada la solicitud de conversión de pena en ejecución de sentencia peticionada por el sentenciado, al haber cumplido con el pago de la deuda alimentaria a favor de la parte agraviada como lo exige el artículo 3 del Decreto Legislativo n.° 1300, modificado por el Decreto Legislativo n.° 1585.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N° 5256-2022-90
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Trujillo, veintisiete de junio del dos mil veinticinco
Sentenciado : XXXX
Delito : Omisión a la asistencia familiar
Agraviada : XXXX
Procedencia : Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento Trujillo
Materia : Apelación de auto
Especialista : Luis Mendoza Rojas
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juez Juan Julio Lujan Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento Trujillo, mediante resolución número tres, declaró infundada la solicitud de conversión de pena interpuesta por el sentenciado XXXX, argumentando que el solicitante no ha acreditado el pago del íntegro de la deuda alimenticia y reparación civil, impuesta en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149, primer párrafo del Código Penal, en agravio de XXXX.
2. Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el auto impugnado y; en consecuencia, se declare fundado la solicitud de conversión de pena, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente resolución.
3. Con fecha diez de junio de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado por el sentenciado la abogada Clara Flor Pérez Vásquez, solicitando se revoque el auto apelado, mientras que el Fiscal Superior Carlos Valdivia Guzmán solicitó se confirme el mismo.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
4. Con fecha nueve de junio del dos mil veintitrés, el Juez Juan Julio Lujan Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento Trujillo, mediante sentencia contenida en la resolución número siete, condenó al acusado XXXX por el delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el artículo 149 primer párrafo del Código Penal, en agravio de XXXX; imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo término y el pago de s/ 149,776.18, dividiéndose en s/139,776.18 por la deuda alimenticia y s/ 10,000.00 por reparación civil a favor de la parte agraviada.
5. Como antecedente se tiene el proceso de alimentos tramitado en el Expediente n.° 3486-2017-0, ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo en mérito a la demanda interpuesta por XXXX (agraviada) contra XXXX (sentenciado); es así que, con fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, mediante la resolución número cuarenta y cuatro, se aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas correspondiente al período octubre de dos mil diecisiete hasta mayo de dos mil veintidós por la suma de s/ 154,776.18, dándole al demandado el plazo de tres días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al Ministerio Público a fin de ser denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar; no obstante, el demandado no cumplió el mandato judicial, haciéndose efectivo los apercibimientos.
6. Con fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Juez Rosendo Pompeyo Vía Castillo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución número dos, declaró fundado el requerimiento de revocatoria interpuesto por el Fiscal Provincial Jorge Luis López Rodríguez, en razón que el sentenciado a la fecha de la audiencia de revocatoria adeudaba la suma de s/ 75,776.18. Posteriormente, mediante resolución número diecinueve de fecha trece de setiembre del dos mil veinticuatro emitido por el mismo órgano jurisdiccional, dispuso el internamiento del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario de Varones – El Milagro I Trujillo, conforme a lo dispuesto en el cuaderno de revocatoria, precisándose que el cómputo de la pena será desde el trece de setiembre del dos mil veinticuatro y vencerá el doce de setiembre del dos mil veinticinco (se descontó los días desde su intervención), fecha en que deberá ser puesto en libertad siempre y cuando no exista mandato de detención emanado en su contra por autoridad competente.
7. Con fecha dieciocho de noviembre del dos mil veinticuatro, el Juez Juan Julio Lujan Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento Trujillo, mediante resolución número tres, declaró infundada la solicitud de conversión de pena interpuesta por el sentenciado XXXX, argumentando que conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo n.° 1300, modificado por el Decreto Legislativo n.° 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se requiere que el solicitante cumpla con el pago total de la deuda alimentaria y de la reparación civil, lo cual no se ha acreditado con los medios probatorios presentados en la solitud de conversión. De otro lado, la defensa del sentenciado refiere que el auto impugnado no ha valorado correctamente los documentales presentados en la solicitud de conversión que acreditan el pago total del monto restante por concepto de la deuda alimenticia y reparación civil.
8. La Sala Penal ad quem en congruencia con el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado XXXX, procederá a la revisión del auto apelado, a fin de verificar la procedencia de la conversión automática de la pena solicitada. El artículo 3 del Decreto Legislativo n.° 1300, modificado por el Decreto Legislativo n.° 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, prescribe que “la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión”.
9. Efectuada la revisión de las pruebas documentales que obran en el presente cuaderno judicial, obra el certificado de depósito judicial n.° 2024077105202 de dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro por el monto de s/ 75,776.18, que coincide con la deuda por los conceptos de alimentos y reparación civil que generó la revocatoria de la suspensión de la pena. De otro lado, el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo ha emitido la constancia de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco, informando que el demandado XXXXX, en el proceso de alimentos con el Expediente n.º 3486-2017, no cuenta con deuda alimenticia hasta el mes de diciembre de dos mil veintidós a favor de su hija XXXX. De la misma manera, obra la sentencia emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro en el Expediente n.° 676-2024, que resolvió dejar sin efecto las pensiones alimenticias establecidas en el proceso con el Expediente n.° 3486-2017, con la finalidad de acreditar la imposibilidad jurídica de la renovación de pensiones devengadas en dicho proceso. En resumen, el sentenciado ha cumplido con la deuda que genero la revocatoria y además no cuenta con otra deuda alimentaria posterior hasta la presentación de la solicitud de conversión.
10. El artículo 8.a del Decreto Legislativo n.º 1300, señala que la resolución que dispone la procedencia de la conversión, debe contener la cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad que el condenado debe cumplir. A continuación, el artículo 52-A del Código Penal precisa que la conversión será a razón de siete (7) días de privación de libertad por una (1) jornada de prestación de servicios a la comunidad. La sentencia condenatoria firme impuso un año de pena privativa de libertad equivalente a 365 días y a la fecha de emisión del presente auto de vista, el sentenciado ha cumplido 287 días de pena privativa de libertad, quedado pendiente 78 días de condena, por lo que, efectuada la conversión conforme a la norma anotada, se tiene 11 días de jornadas de prestación de servicios a la comunidad que deberá cumplir, una vez excarcelado.
11. Por lo expuesto, deberá revocarse el auto apelado y declararse fundada la solicitud de conversión de pena en ejecución de sentencia peticionada por el sentenciado, al haber cumplido con el pago de la deuda alimentaria a favor de la parte agraviada como lo exige el artículo 3 del Decreto Legislativo n.° 1300, modificado por el Decreto Legislativo n.° 1585. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del sentenciado recurrente por haber interpuesto un recurso con éxito.
Por estos fundamentos, por unanimidad:
III. PARTE RESOLUTIVA:
1. REVOCARON la resolución de fecha dieciocho de noviembre del dos mil veinticuatro, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento Trujillo, que declaró infundada la solicitud de conversión de pena interpuesta por el interno XXXX, condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149, primer párrafo del Código Penal, en agravio de XXXX; REFORMÁNDOLA, declararon fundada la solicitud de conversión de la pena privativa de libertad en 11 días de jornadas de prestación de servicios a la comunidad, al haberse descontando el tiempo de reclusión del condenado. ORDENARON su inscripción en el registro correspondiente, a efectos de que se cumpla la pena alternativa impuesta.
2. ORDENARON la inmediata libertad del condenado XXXX, siempre que no tenga otros mandatos de detención vigentes.
3. ORDENARON al condenado XXXX que se constituya, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber egresado del establecimiento penitenciario, a la Dirección de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario – INPE o a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de cumplir con las jornadas impuestas.
4. FIJARON el apercibimiento expreso de revocar la conversión, en caso de que el condenado incumpla de manera injustificada su ejecución, en cuyo caso se ordenará su inmediata ubicación y captura, a fin de ser internado en un establecimiento penitenciario, para que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
5. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
COTRINA MIÑANO
ALARCÓN MONTOYA
TABOADA PILCO
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