El convenio de compensación de trabajo en sobretiempo con periodos equivalentes de descanso no acredita por si solo la compensación [Res. 433-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA ENCAÑADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 29 de abril de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 433-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 545-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: CONSORCIO LA ENCAÑADA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIAS: -RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA

Lima, 15 de mayo de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA ENCAÑADA (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1176-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 570-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago, ni acreditado compensación de las horas extras con descanso físico, respecto del trabajo en sobretiempo desarrollado por los 9 trabajadores afectados, durante los meses de agosto, setiembre y octubre de 2021, y por no haber llevado el registro de control de asistencia de los meses de setiembre y octubre de 2021, respecto a los trabajadores Aldo Flores Ochoa, Jorge Remigio Izaguirre y Enrique López Romero; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de diciembre de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por Omar Giovanni Moncada Marchena (Administrador de Obra), quien señala que no se le ha pagado utilidades.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 19 de enero de 2022, notificada el 21 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 12 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago, ni acreditado la compensación de las horas extras con descanso físico respecto del trabajo en sobretiempo desarrollado por los trabajadores cuyos datos se han precisado en los hechos verificados 4.11 y 4.12 del Acta de Infracción, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber llevado el registro de control de asistencia de los meses de septiembre y octubre 2021, respecto a los trabajadores Ochoa Flores Aldo, Remigio Izaguirre Jorge y López Romero Enrique, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de fecha 13 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, durante el procedimiento de inspección a cargo de la Inspectora de Trabajo, se presentó el documento denominado “CONVENIO DE COMPENSACIÓN DE TRABAJO EN SOBRETIEMPO CON EL OTORGAMIENTO DE PERIODOS EQUIVALENTES DE DESCANSO” correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre de 2021 debidamente suscritos por los colaboradores de su representada. Dicho documento, tiene por objeto compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de horas/días de descanso, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 10 del TUO del Decreto Legislativo N° 854 y el artículo 26 de su Reglamento.

ii. Que, en el caso del señor ALDO OCHOA FLORES, éste ingresó a laborar para el consorcio en el mes de setiembre del 2021 como SUPERINTENDENTE DE OBRA, cuya función principal es ser su representante (contratista) ante la Entidad (Municipalidad de La Encañada y Supervisión de Obra), para cumplir con los términos y condiciones pactadas en el contrato de obra, en relación con la ejecución de los trabajos.

Evidentemente, las funciones propias de su cargo corresponden a la de un colaborador de confianza. Respecto a los colaboradores: REMIGIO IZAGUIRRE JORGE; y, LOPEZ ROMERO ENRIQUE, éstos ostentaban el cargo de CAPATAZ DE OBRA, realizando sus labores durante el periodo comprendido entre los meses de mayo a octubre en campo (lugar físico de ejecución de obra). Las funciones de los capataces pasaron más por tener un efectivo control y una adecuada organización de los equipos de trabajo (personal obrero), para desarrollar eficazmente las labores de ejecución de obra. Lo que, llevaba a tenerlos en los frentes de trabajo, que se encontraban en algunos casos alejados de la oficina administrativa del consorcio.

iii. Por lo tanto, señala que su representada ha cumplido con llevar un control de asistencia de los colaboradores del consorcio, salvo y excepcionalmente de los colaboradores detallados.

iv. Por último, consideran que la propuesta de multa no es digerible, inentendible, subjetiva y arbitraria, y que no han incurrido en la supuesta infracción a la labor inspectiva que se propone en el Acta de Infracción.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 29 de abril de 2022[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El empleador no está obligado a llevar un registro de control de asistencia para los trabajadores de dirección y/o confianza, puesto que, en ese caso, se entiende que dichos trabajadores no registran su asistencia. Sin embargo, la norma no prohíbe que el empleador pueda llevar un registro de control de asistencia para este tipo de trabajadores.

Por tanto, no se puede inferir de este dispositivo legal que los trabajadores de dirección no deben registrar su asistencia, pues ello dependerá de la decisión del empleador que se encuentra facultado para llevar o no el referido registro.

ii. En ese sentido, de los trabajadores Remigio Izaguirre Jorge y López Romero Enrique, los cuales ostentan el cargo de “CAPATACES”, no se verifica de la documentación presentada por la inspeccionada que los mismos sean trabajadores de “dirección y/o confianza”, por lo que correspondía que la inspeccionada exhiba durante las actuaciones inspectivas llevadas por el inspector comisionado, el registro de control de asistencia correspondientes a los meses de setiembre y octubre de 2021.

iii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señala que ésta se emite con la finalidad de otorgar un plazo a los sujetos inspeccionados para que puedan subsanar los incumplimientos advertidos por los inspectores comisionados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y de esta forma no expedir el Acta de Infracción que dé origen a un procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, al verificarse que el inspeccionado incumplió con lo requerido, se encuentra debidamente sustentada la infracción a la labor inspectiva imputada a la inspeccionada tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

iv. Por último, refiere que la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT , concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

1.6 Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 395-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras, Descanso semanal obligatorio); Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas).

[2] Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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