Sumilla: Aun cuando el recurrente —asesorado por su defensa técnica— aceptó su responsabilidad por la comisión del hecho punible concretado en la acusación fiscal y comprendido en los apartados uno y tres del artículo ciento ocho del Código Penal, este Tribunal Supremo, en uso de sus atribuciones, vía control de tipicidad, determinó que su conducta solo tipifica en el apartado uno del citado artículo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 371-2018, DEL SANTA
Lima, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Jorge William Príncipe Garay contra la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete —fojas mil ciento noventa y nueve—, que condenó al recurrente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz, a doce años de pena privativa de libertad y fijaron el pago por concepto de reparación civil en la suma de quince mil soles a abonarse en forma solidaria; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO
I. AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE
Primero. La defensa técnica del encausado Príncipe Garay interpuso su recurso de nulidad —fojas mil doscientos cinco—, y alegó que:
1.1. La recurrida vulneró el principio constitucional del debido proceso y motivación de la resolución jurisdiccional, porque debió adecuar el tipo penal de homicidio calificado a homicidio simple, por presentarse una atenuante de estado de ebriedad, conforme al artículo veintiuno del Código Penal, y la reducción de pena a través del control del principio de proporcionalidad.
1.2. No se valoró que el recurrente, al momento de acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral, no tuvo una defensa eficaz y no existió una explicación adecuada de los hechos, pues el encausado, en el momento de los hechos, se encontraba en estado de ebriedad.
1.3. El Colegiado no compulsó que el tipo penal de homicidio calificado imputado a los tres primeros sentenciados fue adecuado al tipo penal de homicidio simple y les impusieron las penas de nueve, seis y cuatro años de privación de libertad.
II. IMPUTACIÓN FISCAL
Segundo. Según la acusación fiscal —fojas seiscientos siete—, se atribuyó al encausado Jorge William Príncipe Garay que el veinticinco de marzo de dos mil dos, a las tres horas aproximadamente, cuando el agraviado, después de haber participado en una actividad carnavalesca —yunsa— en el pueblo joven Santo Domingo, regresaba a su domicilio ubicado en el pueblo joven Dos de Mayo, en compañía de Jacqueline Isabel Corales Rodríguez, Jack Marlon Ángeles Carazas, Edgar Medardo Zavaleta Girón y Lenin Cristian Villar Díaz, el referido encausado, junto a los otros procesados y dos sujetos desconocidos, interceptaron a los mencionados con la finalidad de robarles.
Agredieron físicamente a Ángeles Carazas, Zavaleta Girón y al occiso, e inclusive Moisés Sáenz Vega los amenazó con un arma de fuego, y por miedo a ser victimados huyeron en diversas direcciones.
El agraviado Nuñuvero Ruiz fue alcanzado por los procesados, quienes lo golpearon con alevosía; utilizaron objetos contundentes como ladrillos y piedras, dirigidos directamente a su cráneo. Luego le sustrajeron sus zapatillas y otras pertenencias.
Tras ser conducido al hospital La Caleta, Nuñuvero Ruiz llegó cadáver.
III. LA TIPIFICACIÓN EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Tercero. Los hechos descritos contra el encausado Jorge William Príncipe Garay se subsumen en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz —previsto en el artículo ciento ocho, apartados uno y tres, del Código Penal—.
IV. PROCESO RESERVADO
Cuarto. La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia del veintiséis de mayo de dos mil cinco —fojas mil cincuenta y uno—, adecuó el tipo penal atribuido a los encausados de homicidio calificado —por el que se les instruyó— por el delito de homicidio simple, y condenó a Robert Querino Sáenz Velásquez como autor y a Moisés Sáenz Vega como cómplice primario, ambos por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio simple —previsto en el artículo ciento seis del Código Penal—, en agravio de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz; fijaron en quince mil soles el monto que deberán pagar en forma solidaria y reservaron el juzgamiento del acusado ausente Jorge William Príncipe Garay.
Quinto. Mediante el Oficio número tres mil ochocientos cincuenta y cinco-diecisiete-III-MACROREGPOL-LL-A/REGPOL-A/DIVICAJ- DEPOLJUD.CH —fojas mil cientos ochenta y dos—, se puso en conocimiento que el encausado Jorge William Príncipe Garay se encontraba en calidad de detenido, y por resolución del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete —fojas mil cientos ochenta y cinco— señalaron hora y día para el inicio del juzgamiento.
[Continúa…]
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