Sumilla: Violación sexual de menor. Requisitos de la prueba. 1. La prueba pericial es una prueba compleja, que está integrada por tres elementos. El primero, está referido a la labor perceptiva del perito respecto del tema peritado. El segundo es el informe pericial. El tercero es la explicación que sobre su actividad pericial brinda el perito en el Plenario sometiéndose a contradicción. La exposición oral y explicaciones del perito en el plenario desde luego no lo transforman en testigo; él da cuenta oralmente de lo que percibió y examinó, de las operaciones periciales que realizó y formula las correspondientes máximas de experiencia científicas, técnicas o profesionales utilizadas. El perito opina y, en su caso, formula proyecciones o evaluaciones, lo que por lo demás es muy distinto al testigo que solo expone objetivamente lo que sus sentidos captaron, directa o indirectamente.
2. El control de la motivación de la quaestio facti es esencial en materia casacional. No se trata de realizar un nuevo e independiente examen del material probatorio, que es de competencia exclusiva del juez de mérito. Solo corresponde al Tribunal Supremo advertir si se presenta un defecto de motivación relevante; si se está, como igualmente se ha sostenido constantemente, ante una motivación omitida, incompleta, insuficiente, vaga o genérica, impertinente, falseada, contradictoria o irracional (que vulnera las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos). El control de la motivación puede ser:
(i) intratextual (a lo que se indica en la sentencia, que es materia de referencia específica en el artículo 429, inciso 4, del CPP) y,
(ii) extratextual (omite alguna prueba decisiva o falsea información, es decir, que no se corresponda con los materiales probatorios disponibles, y está más vinculada al control desde la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional, según impugne el imputado o las demás partes procesales, respectivamente).
3. La corroboración externa en estos delitos, por su propia naturaleza, no debe entenderse como una completa aseveración de fuente externa a la declaración de la víctima sobre el dato culminante del hecho punible: los actos de acceso carnal, pues de ser así sencillamente no se necesitaría todo el análisis previo sobre incredibilidad subjetiva, y coherencia interna y persistencia del testimonio incriminador. Tampoco puede desconocerse en este tipo de delitos, ocurridos en el seno familiar, la presión que sobre la víctima ejerce la familia y la situación de dependencia de aquélla frente al agresor. Por ello, las muy a menudo retractaciones no pueden afrontarse formalmente, sino examinarse rigurosamente para determinar si son veraces y reflejan la realidad de lo ocurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 834-2020, AREQUIPA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y ocho, de siete de septiembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y dos, de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en cuanto absolvió a Julio Cesar Coila Lima de la acusación fiscal formulado en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de R.S.P.M.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas diecinueve, de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el día cuatro de enero de dos mil doce (un día antes de su cumpleaños) la menor R.S.P.M., de nueve años de edad, se encontraba en el domicilio del encausado Coila Lima, ubicado en la calle Leoncio Prado del distrito de Miraflores – Arequipa, donde vivía con su madre y hermanos desde el año dos mil once. La menor agraviada vestía una falda roja de uniforme de su colegio. En esas circunstancias llegó el citado encausado, quien era taxista, el cual se dirigió al cuarto de la agraviada, se bajó el pantalón y ropa interior, agarró su pene y lo puso en la boca de la menor a fin de que le practique sexo oral. Acto seguido, se echó en la cama, le agarró la falda, la subió encima de él, y le introdujo el pene en la vagina de la menor agraviada, al punto de hacerla sangrar. Finalmente, la obligó a bañarse con agua fría.
∞ La agresión sexual continuó en el tiempo en forma reiterada durante el año dos mil trece, cuando la menor R.S.P.M. tenía diez años. El acceso carnal con la menor agraviada tuvo lugar en la casa Granja San Lázaro del distrito de Alto Selva Alegre, de propiedad de Rosa Lima De Gómez, abuela de la menor.
∞ Posteriormente, en el año dos mil diecisiete, el encausado Coila Lima continuó con los actos reiterados de penetración sexual a la agraviada R.S.P.M., para lo cual la insultaba y amenazaba. Le decía a la agraviada que era “su puta” y que nadie le iba a creer si lo denunciaba porque él mantenía a ella y a su madre, al punto que si decía algo la mandarían a un albergue. Además, si la agraviada no accedía a sus requerimientos sexuales la golpeaba. Siempre aprovechaba que la madre de la agraviada no se encontraba en la casa o estaba durmiendo.
∞ Estos hechos fueron configurados dentro del delito de violación sexual de menor de edad.
∞ Asimismo, en reiteradas oportunidades, el imputado Coila Lima tocaba en sus partes íntimas, senos y vagina a la agraviada R.S.P.M. Luego, en el mes diciembre del mismo año dos mil diecisiete, antes de navidad, el citado imputado nuevamente le tocó su vagina.
∞ Finalmente, el veintidós de septiembre de dos mil dieciocho el imputado Coila Lima grabó en video a la agraviada R.S.P.M. mientras dormía porque se le notaban sus partes íntimas. La menor advirtió la situación y, al día siguiente, tomó el celular del imputado para comprobar que efectivamente había un video en el que había grabado imágenes de su vagina y sus piernas. Estos hechos fueron configurados como delito de acoso sexual.
SEGUNDO. Que lo relevante del procedimiento penal es como a continuación se detalla:
1. En merito a los hechos expuestos, la Fiscalía mediante requerimiento de fojas diecinueve, de diecisiete de junio de so mil diecinueve, acusó a Julio César Coila Lima por los delitos de violación sexual de menor de edad y acoso sexual, y solicitó la pena de cadena perpetua y el pago de cincuenta mil soles por daño moral.
2. Realizada la audiencia de control de acusación, como consta de acta de fojas cuarenta y seis, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, se expidió auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y siete, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, por ambos delitos. La resolución precisó que no hay actor civil constituido en autos.
3. Llevado a cabo el juicio oral el Juzgado Penal Colegiado condenó a Coila Lima por delito de acoso sexual y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación para ingresar o reingresar al servicio docente y que durante el plazo de la condena está prohibido de acercarse a la menor, y tratamiento terapéutico, así como fijó en la suma de cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil. Por otro lado, absolvió al citado encausado de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor de edad.
4. En cuanto a la absolución, por duda razonable, señaló que según el certificado médico legal la menor habría iniciado su vida sexual con su enamorado en dos mil dieciocho; que la menor indicó que esa fue su primera relación sexual, sin embargo en su versión inicial expuso que fue abusada sexualmente desde los ocho años de edad; que la agraviada R.S.P.M. se retractó de su declaración inicial en el plenario y acotó que sindicó al imputado porque le tenía cólera por la cachetada que le propinó.
5. La sentencia fue apelada por la Fiscalía en el extremo de la absolución por el delito de violación sexual de menor de edad, mediante su escrito de fojas ciento setenta y siete, de dieciséis de enero de dos mil veinte. Argumentó que existe error en el análisis de las declaraciones de los efectivos policiales; que la declaración de la agraviada, respecto al inicio de su vida sexual a los quince años en forma consentida con su enamorado, no puede desvirtuar su declaración respecto al abuso sexual ejecutado por el imputado desde los nueve años de edad; que si bien la agraviada no presenta sintomatología sobre alguna afectación de tipo sexual, es de valorar que la perito psicóloga indicó que no consignó afectación en su resultado porque no era necesario pues encontró en la menor ansiedad y reviviscencias de los hechos en su contra; que respecto a la verosimilitud de su testimonio no se ha tenido en cuenta lo declarado por la menor en cámara gesell; que no se consideró el mérito de la Resolución Administrativa 1919-2018 emitida por UPE, documento conforme al cual la menor se encuentra en un entorno familiar de desprotección.
6. Concedido el recurso de apelación, elevado al Tribunal Superior y culminado el procedimiento impugnatorio se expidió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y ocho, de siete de septiembre de dos mil veinte, que confirmó el extremo absolutorio apelado. Sostuvo (1) que las declaraciones de los efectivos policiales no desvirtúan lo expuesto en la sentencia recurrida porque ellos se limitaron a tomar la denuncia por acoso sexual. Que, en cuanto a (2) la exposición de la psicóloga si bien indicó que hay ansiedad, reviviscencias y sentimientos de culpa por su padrastro, en audiencia precisó que no hay sintomatología que precise realmente que la agraviada fue víctima de un abuso sexual, además en su informe pericial no indicó la existencia de afectación de tipo sexual en la agraviada; que el aporte de aquélla se circunscribe a consignar el relato de la víctima y no cuenta con los requisitos que satisfaga el Acuerdo Plenario 4-2015, es decir, que el informe fue elaborado conforme a las reglas de la lógica y el conocimiento científico y técnico; que dicha perito en el acto oral dio una lectura su informe y proporcionó una explicación genérica sobre sus conclusiones y métodos empleados, para luego repetir lo manifestado por la agraviada; que, por ello, no se le puede dar valor probatorio diferente al no existir un cuestionamiento con otra prueba actuada en segunda instancia. Que, en lo concerniente a (3) la declaración de la menor, el apelante se limitó a decir que la versión de aquella está corroborada con la declaración de la perito psicóloga; que, sin embargo, se hallan inconsistencias en la versión de la menor ya que solo da detalles del primer hecho cuando tenía nueve años, no se sabe si fue antes de ir al colegio o después; que, otro punto es que la menor solo denunció la grabación, y los actos de violación los denunció cuando pasó examen médico legal indicando incluso un acto contra natura que no se determinó en dicho examen; que, de otro lado, la menor también refirió que le comentó lo sucedido a la abuela, pero ésta lo negó; que, entonces, tal declaración no cuenta con corroboración respecto a la violación.
7. Contra la sentencia de vista la señora Fiscal Superior interpuso recurso de casación. El recurso corre en el escrito de fojas doscientos cincuenta y uno, de veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
TERCERO. Que la señora FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y uno, de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—). Objetó que se vulneraron los Acuerdos Plenarios 2-2005, 1-2011 y 4-2015; que la declaración de la menor está corroborada con la pericia psicológica; que se realizó un incorrecto análisis del examen del perito en el juicio oral; que el hecho de que la agraviada solo dio detalles del primer hecho y no de los posteriores no descartan que el primer hecho ocurrió; que, por tanto, no se analizaron los elementos de corroboración.
CUARTO. Que este Tribunal de Casación por Ejecutoria de fojas de fojas cincuenta y siete, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación. El ámbito del recurso de casación comprende el examen de la denunciada vulneración de dos garantías constitucionales: tutela jurisdiccional y motivación, en concreto una incorrecta apreciación de la prueba en orden a la interpretación o traslación de los medios de prueba —lo que expresó la agraviada y lo que explicó el perito—, el alcance del poder de revisión del juez de apelación respecto de la prueba pericial y la racionalidad de las inferencias probatorias. No está en discusión la tipicidad del hecho acusado, solo si se han cumplido las reglas probatorias.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas, dentro del plazo, se expidió el decreto de fojas sesenta y tres, de ocho de febrero de dos mil veintidós, que señaló fecha de audiencia de casación para el miércoles dos de marzo de este año. El mismo día, con posterioridad a la audiencia de casación la Fiscalía Suprema presentó requerimiento escrito por el que planteó se declare fundado el recurso de casación.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Edith Alicia Chamorro Bermudez, y de la defensa del encausado Coila Lima, doctor Elder Pancorbo Llerena.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional estriba en determinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, si la sentencia recurrida incurrió en un defecto de motivación respecto de la apreciación de la prueba tanto en la interpretación o traslación de los medios de prueba —lo que expresó la agraviada y lo que explicó el perito—, cuanto en el alcance del poder de revisión del juez de apelación respecto de la prueba pericial y si las inferencias probatorias establecidas son racionales.
∞ Está al margen del control casacional la condena por delito de acoso sexual al encausado Julio Cesar Coila Lima en agravio de misma agraviada R.S.P.M. Únicamente se examinará si la quaestio facti referida al delito de violación sexual de menor de edad vulneró o no un precepto legal, constitucional u ordinario.
[Continúa…]