Fundamento destacado. Noveno. Con relación a que el plazo ulteriormente a Noveno. mpliado (ocho meses) no era proporcional debido a que no había complejidad en el asunto, se insiste que debe partirse de señalar que, cuando se emitieron las Disposiciones Fiscales n.os 2 y 3, la recurrente no postuló ningún requerimiento ante el juez de investigación preparatoria de manera oportuna ni diligente, mucho menos contra la Disposición Fiscal n.° 2, emitida el dos de junio de dos mil veintitrés. Por lo tanto, en efecto, la irrazonabilidad del plazo o la motivación defectuosa de dichas disposiciones fiscales, primero, deben ser previamente requeridas ante la misma fiscalía a cargo (ex artículo 71.4 de Código Procesal Penal); y, en segundo lugar, no corresponde ser declaradas en el procedimiento de control de plazo.
Sumilla. Carece de objeto emitir decisión por sustracción de la materia. Ha sobrevenido sustracción de la materia en cuanto al recurso impugnatorio postulado por la investigada HEIDY LISBETH JUÁREZ CALLE, por lo que carece de objeto emitir decisión suprema al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 333-2023, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la investigada HEIDY LISBETH JUÁREZ CALLE contra la Resolución N° 3, del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (foja 81), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró: (i) infundada la solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares que se le sigue por la presunta comisión del delito de concusión, en agravio del Estado; e (ii) improcedente la solicitud referida al cuestionamiento de la complejidad de la investigación preliminar seguida en su contra.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. La investigada HEIDY LISBETH JUÁREZ CALLE, por escrito del seis de septiembre de dos mil veintitrés (foja 5), presentó la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de concusión, en agravio del Estado, a fin de que se ordene al Ministerio Público concluir la investigación preliminar al haberse vencido su plazo.
Segundo. Luego, mediante Resolución N° 2 del doce de octubre de dos mil veintitrés (foja 67), se programó fecha de la audiencia de control de plazo para el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, por lo que, realizada esta (foja 134 del cuaderno supremo), se emitió la cuestionada Resolución N° 3, del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (foja 81), que declaró: (i) infundada la solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares que se sigue a la investigada por la presunta comisión del delito de concusión, en agravio del Estado; e (ii) improcedente la solicitud referida al cuestionamiento de la complejidad de la investigación preliminar seguida en su contra.
∞ Los argumentos del juez fueron los siguientes:
2.1. La jurisprudencia citada por la investigada reconoce que las diligencias preliminares se inician mediante la disposición fiscal de apertura de diligencias preliminares.
2.2. El cómputo del plazo de las diligencias preliminares se desarrolló del siguiente modo:
(i) El plazo fijado en sesenta días, por la Disposición Fiscal N° 1, se computa desde el trece de abril de dos mil veintitrés, el cual venció el doce de junio de dos mil veintitrés.
(ii) El plazo de diligencias preliminares fue ampliado por Disposición Fiscal N° 2, del dos de junio de dos mil veintitrés (antes de su vencimiento) por sesenta días adicionales, por lo que, contando desde el trece de junio de dos mil veintitrés, este vencía el doce de agosto de dos mil veintitrés.
(iii) Por Disposición N° 3, del dos de agosto de dos mil veintitrés, la investigación fue declarada compleja (antes de su vencimiento), por ocho meses, y contabilizada desde su inicio, esto es, desde el trece de abril de dos mil veintitrés, vence el doce de diciembre de dos mil veintitrés.
∞ Por lo tanto, concluye que el plazo para la realización de las investigaciones preliminares se encontraba vigente, teniendo en consideración que su ampliación y la declaración de complejidad fueron emitidas dentro de los plazos legales.
2.3. Respecto a si las diligencias que justifican la complejidad revisten la condición de urgentes e inaplazables, como señaló la fiscalía, este pedido no forma parte de la cobertura del mecanismo de control de plazos, lo cual se condice con los alcances especificados en la Apelación N° 2-2018-4/Lima, en la resolución del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Especial, la cual señala que sobre la pretensión de cuestionar la complejidad proponiendo el control del plazo, contiene un medio indirecto bajo el cual se ataca el efecto para remover la causa, lo que no es propio. Por lo tanto, el procedimiento para proteger la naturaleza de la complejidad de la investigación preparatoria es la tutela de derechos, previo requerimiento de la defensa del imputado al Ministerio Público que lo desestima o no la respeta.
Tercero. Contra la referida resolución, la defensa técnica de la investigada HEIDY LISBETH JUÁREZ CALLE interpuso recurso de apelación (foja 102), el cual solicitó que se declare fundado en todos sus extremos y, como sede de instancia, se declare fundada la solicitud de control de plazo y se ordene inmediatamente a la Fiscalía de la Nación disponer la inmediata conclusión de la investigación preliminar, otorgándosele un plazo no mayor a los cinco días a fin de que emita la disposición fiscal correspondiente.
∞ Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
3.1. La resolución judicial cuestionada es errónea por cuanto señala que la presente investigación preliminar se inició con la disposición que puso en conocimiento el inicio de la investigación preliminar sin advertir que existían, antes de aquella, actos positivos concretos previos que informaban la promoción de la investigación.
3.2. Se realizó una lectura sesgada y contradictoria de la jurisprudencia, por cuanto esta no señala lo concluido por el juez, sino determina que el inicio de la investigación requiere de “actos positivos concretos” de la autoridad fiscal, los cuales pueden reflejarse en disposiciones, providencias o actos de investigación específicos. No es cierto que la jurisprudencia señale que una investigación fiscal siempre inicie solo y únicamente con la emisión de la disposición de apertura de investigación.
3.3. El juez omite pronunciarse sobre lo expuesto al respecto en la Sentencia de Casación N° 66-2010/Puno: “el cómputo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible y no desde el momento en el que se comunica al encausado de la denuncia formulada en su contra”. En el caso concreto, la investigación se inició con la presentación de la denuncia penal, de lo que tuvo conocimiento la Fiscalía de la Nación el once de marzo de dos mil veintitrés; y, posteriormente, se emitieron tres actos positivos concretos (el trece de marzo, el tres de abril y el doce de abril de dos mil veintitrés), y culminados estos, recién el trece de abril de dos mil veintitrés informa con la Disposición Fiscal N° 1 el inicio de las diligencias preliminares por el plazo de 60 días, empero, la emisión de las Disposiciones N° 2 y 3, que amplían el plazo de investigación, se dictaron cuando el plazo ya se había vencido.
3.4. Por otro lado, la resolución judicial incurre en error, por cuanto, al determinar que el inicio de una investigación preliminar depende de la voluntad de la autoridad fiscal de emitir la disposición de apertura, pues tácitamente admite la creación de una etapa procesal inexistente y exento de plazo y control, en otras palabras, se justificaría que la fiscalía pueda crear un registro de investigación fiscal y realizar actos previos de investigación por un tiempo incontrolable e incuestionable y recién permita ejercer algún tipo de acción o control respecto de este plazo y de esos actos una vez que el fiscal decide emitir la disposición de apertura, lo cual evidentemente afecta, no solo el derecho al plazo razonable sino al derecho de defensa, debido proceso y demás derechos procesales y constitucionales que amparan el sistema procesal penal.
3.5. La resolución judicial también incurre en error cuando de manera incongruente declara la improcedencia del pedido en relación a la justificación del plazo de la investigación en ocho meses, arguyendo que su petición se basa en el cuestionamiento de la declaración de complejidad del caso; sin embargo, la prórroga del plazo de ocho meses de investigación se justifica, según la propia fiscalía, en la supuesta complejidad del caso, motivo por los cuales, a efectos de discutir la razonabilidad del plazo, resulta inexorable tratar sobre este punto y demostrar ante el juez la inexistencia de tal complejidad, pero el juez omitió pronunciarse sobre ello.
∞ Dicha impugnación fue concedida por auto del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (foja 116). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. Cumplido el traslado a las partes, mediante decreto del quince de diciembre de dos mil veintitrés (foja 121 del cuaderno supremo) y al haber remitido el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria el acta de audiencia pública de control de plazos (foja 124 del cuaderno supremo), se fijó fecha de calificación del recurso de apelación (foja 142 del cuaderno supremo), por lo que se emitió el auto de calificación el catorce de mayo de dos mil veinticuatro (foja 144 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de apelación (notificaciones de foja 148, del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro (foja 151, del cuadernillo supremo), que señaló fecha de la audiencia de apelación para el diecisiete de septiembre del presente año. Se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es materia de cuestionamiento, por parte de la procesada HEIDY LISBETH JUÁREZ CALLE, la decisión que declara infundado su pedido de control de plazo de investigación preliminar, así como el haberse declarado improcedente la referida solicitud en cuanto al cuestionamiento de la complejidad de la investigación preliminar seguida en su contra por el delito de concusión, en agravio del Estado.
Segundo. En principio, el procedimiento de control de plazo es el instituto procesal por medio del cual el justiciable acude al juez de investigación preparatoria con el fin de requerir la proclama de la caducidad del plazo establecido que hubiera precluido, por tanto, es una garantía procesal formativa del debido proceso. La finalidad es, por tanto, la vigencia del principio de preclusión, debido al paso del tiempo. No corresponde a este procedimiento la determinación del plazo razonable que debe durar una actuación procesal, sino únicamente la proclama de la caducidad del que estuviera fijado en la ley, la disposición fiscal o resolución judicial, según corresponda.
∞ Como señala reconocida doctrina procesal, el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la ley permita la prórroga —es la nota de improrrogabilidad, que genera como efecto la preclusión o imposibilidad de práctica posterior del acto no realizado en tiempo oportuno—. La caducidad, empero, no se extiende a aquellos plazos que solo tienen como fin regular la actividad de los fiscales o jueces. Se trata de “plazos impropios”, cuya inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria[1]. Esto guarda estricta correspondencia con lo prescrito en el artículo 144, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal; así como con la jurisprudencia suprema, en la Casación N° 54-2009/La Libertad, del veinte de julio de dos mil diez.
∞ Es decir, que, sin perjuicio de hacer cesar una demora irrazonable del plazo de las diligencias preliminares, las actuaciones llevadas a cabo en el curso del plazo vencido no pueden ser anuladas, pues la caducidad solo es factible tratándose de plazos propios. Su inobservancia no implica preclusión, de suerte que el fiscal está obligado a realizar el acto, si bien queda la posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria (BARONA VILAR)[2].
Tercero. De otro lado, conforme se desprende de la Casación N° 66- 2010/Puno, las diligencias preliminares son para concluir si se formaliza o no la denuncia. En ese contexto, si el fiscal se excede del plazo en las diligencias preliminares, se somete a un tipo de control. De otro lado, quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal que le dé término y dicte la disposición que corresponda, a fin de no afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso. El cómputo de plazo de las diligencias preliminares, v cómputo de plazo de las diligencias preliminares, vale decir el ale decir el dies a quo,se inicia a partir de la fecha en que el fiscal inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho tiene conocimiento del hecho punible y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra.
[Continúa…]