El control formal de la acusación. Comentario a la Casación 1450-2017, Huánuco

El autor es abogado por la Universidad Señor de Sipán (Chiclayo). Abogado penalista.

En esta oportunidad les presentamos Comentario a la Casación 1450-2017, Huánuco sobre el control formal de la acusación, cuyo autor es Frank Carlos Valle Odar.

Este artículo completo fue publicado en el tomo II del libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», emitidas por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2016-2019 (pp. 267 al 275), texto que salió a la luz gracias al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El link del libro se los dejamos al final del post.


Comentario a la Casación 1450-2017, Huánuco sobre el control formal de la acusación

Sumilla: el autor analiza la Casación N.º 1450-2017, Huánuco, sobre todo respecto a los límites del denominado «control formal» de la acusación. Utiliza los criterios establecidos por la Corte Suprema para, a partir de ahí, desarrollar tanto aquello que está permitido como aquello que debe ser prohibido en el primer control de la acusación fiscal.

1. Introducción

Con fecha 23 de abril de 2019, la Corte Suprema emitió una importante ejecutoria, se trata de la Casación N.º 1450-2017, Huánuco, sobre la cual se aborda, en concreto, cuestiones sobre el control formal de la acusación fiscal, estableciendo ciertos límites a la actuación, sobre todo del juez de investigación preparatoria, a efectos de infringir derechos o ir más allá de las funciones que la ley le franquean.

En esta casación, se pueden observar algunas circunstancias que ocurren en el debate, en la denominada audiencia preliminar, en el primer control, sobre el cual debe recaer meramente sobre cuestiones que no requerían una discusión extensa ni subsanaciones reiteradas o tediosas, sino únicamente sobre temas puntuales cuya aclaración, incluso puede acontecer en el mismo acto de la audiencia.

Para el caso que nos ocupa, no solo se trató de una observación de fondo, pues se exigió al Ministerio Público la variación de la calificación jurídica de los hechos acusados sino también de una extensión totalmente innecesaria de la audiencia de control sobre temas que no correspondían, ya que suspendió por dicha razón.

De esta manera, abordaremos y desarrollaremos la temática planteada por la casación, con la finalidad de aportar hacia una mejor práctica en las audiencias de control de la acusación fiscal.

2. Análisis y comentarios

2.1. El problema planteado en la casación.

De acuerdo a la ejecutoria bajo análisis, el problema planteado surge en la audiencia de control de acusación. La parte acusada planteó, como una suerte de moción, que el requerimiento acusatorio presentaba una subsunción incorrecta de los hechos, señalando que no se trataría del delito de tráfico ilícito de insumos químicos (art. 296-B del CP) sino de un delito tributario de comercio clandestino de mercadería o productos sujetos a control (art. 272 del CP).

De esta manera, el juez de investigación preparatoria, en la audiencia respectiva y en fase de control formal, amparó el cuestionamiento de la parte acusada y dispuso que el fiscal adecúe el tipo penal.

El problema planteado, sin duda, nos lleva al análisis del control formal del requerimiento acusatorio y sus límites. Para efectos prácticos, desarrollaremos los puntos destacados de esta sentencia casatoria respecto al tema, pasando por las permisiones y prohibiciones que allí se establecen, hasta las sanciones procesales que acarrea su incumplimiento, como lo es la devolución del requerimiento acusatorio para que sea subsanada.

2.2. El control formal de la acusación

De acuerdo al Código Procesal Penal, en su artículo 349, prevé el contenido y requisitos que todo fiscal debe cumplir para emitir un requerimiento de acusación.

Artículo 349.- Contenido.

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;

e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;

f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

De aquí se derivan tres tipos de control por los que debe pasar todo requerimiento acusatorio. Se trata del control formal, control sustancial o material y el denominado control probatorio. Para el presente análisis, nos interesa el primero de cara a los criterios recientes en la jurisprudencia peruana, como es el caso particular de la Casación N.º 1450-2017, Huánuco.

El control formal, como se sabe, pretende sanear cuestiones de forma, que no requieren una discusión compleja, encaminada siempre a clarificar el marco de imputación y otros datos importantes para que el requerimiento quede listo para un debate de fondo (excepciones o sobreseimientos).

Resulta trascendente verificar cuál es ese margen de permisión que autoriza la norma procesal y que puede ser materia de discusión en este tipo de control. Para ello, hemos extraído y clasificado —de acuerdo a la casación bajo análisis— aquello que sería «lo permitido» y «lo prohibido» en una audiencia como esta.

2.2.1. Lo permitido

A. Observación de omisiones patentes en el relato fáctico.

Como bien señalada la sentencia de casación, para poder efectuar un control formal sobre los hechos acusados, estos deben ser patentes, evidentes, notorios, de tal manera que no generen discusiones complejas con debates extensos e innecesarios. Este tipo de control no persigue que el fiscal cambie los hechos, sino que aclare ciertos puntos que podrían ser ambiguos, confusos o imprecisos.

Desde luego, las observaciones al relato fáctico expuesto por el representante del Ministerio Público deben estar circunscritos a, por ejemplo, la omisión de una secuencia lógica en el relato, sobre la especificación de los hechos precedentes, concomitantes y posteriores. Cuestionamientos sobre la falta de precisión del espacio temporal de ocurrencia de los hechos —que puede tratarse de una fecha específica o un rango de fechas—, con mención del acto ejecutado por el imputado y, si son varios, la especificación del rol e intervención de cada uno el hecho criminal, la individualización de la conducta de cara una imputación necesaria.

En este punto, conviene destacar que los temas referidos a la imputación necesaria, sobre todo en casos de prueba indiciaria, también deben ser evaluados en la fase de control formal, que si bien no es exigible un rigor estricto del tema, si es posible pedir al fiscal del caso un margen de precisión de los términos imputativos, en lo esencial.

Al respecto, resulta ilustrativo lo que señala el profesor Reyna Alfaro:

Se piensa incorrectamente que la estructuración del requerimiento fiscal acusatorio respecto del hecho (en tópicos que aborden las circunstancias precedentes, circunstancias concomitantes y circunstancias posteriores) supone el cumplimiento de la exigencia de identificación del hecho objeto de acusación. La satisfacción de la exigencia de imputación necesaria tiene más que ver con la capacidad de describir el hecho atribuido de forma temporal y espacial y la posibilidad de establecer cómo es que aquél supone la realización de la totalidad de elementos componentes del tipo penal. Precisamente esta circunstancia explica la razón por la cual se exige que en los casos en los que exista pluralidad de hechos imputados, estos se describan de forma independiente. Las exigencias de concreción suficiente no decaen en estos casos, lo que es fácil de advertir a partir de la referencia legal a la necesidad de referencia al «detalle» de cada una de las imputaciones [1].

No se trata, desde luego, de una exigencia rigurosa como es imperativo a nivel de juicio oral, pero sí debe quedar claro si se trata de una imputación por prueba directa o de prueba por indicios, respetando en lo mínimo un desarrollo explicativo donde se pueda conocer, en esencia, cuáles son esos indicios sin entrar en verificaciones sobre su fundabilidad o corroboración (que corresponde al juzgamiento) sino únicamente sobre su existencia y mención para fines de un respeto al derecho de defensa.

Como bien precisa Iberico Castañeda, en esta sub-etapa:

en estricto sentido no se trata de un acto propio de contradicción porque no se contrapone una verdad distinta a la afirmada por el fiscal o se niega la misma, solo se busca que enmiende los errores incurridos [2].

B. Observación por omisiones en la identificación de las partes.

Resulta claro que el requerimiento acusatorio debe contener los datos de identificación del imputado y, en general, de todas las partes procesales (agraviado, tercero civilmente responsable, actor civil, etc.). De no existir esta información en el requerimiento fiscal, ésta debe observarse y solicitar una subsanación por parte del Ministerio Público.

Los datos de identificación, conforme lo indica el artículo 349, inciso 1, literal a) del Código Procesal Penal, no son otros que los señalados por el artículo 88, inciso 1, del mismo cuerpo legal (se entiende los del literal a). El requerimiento escrito, en cuanto al imputado, debe contener: Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive.

La ausencia de uno de estos datos implica, sin lugar a dudas, un defecto formal que puede subsanarse en la fase escrita de la etapa intermedia, previa al traslado del requerimiento a las partes o, incluso, en la misma fase oral. Es decir, al momento de la oralización del requerimiento acusatorio, en tanto se cuente en dicho acto con el dato omitido, caso contrario se deberá suspender la audiencia para la subsanación respectiva.

Ahora bien, este tipo de control también puede servir para subsanar, como bien destaca Iberico Castañeda, aquellas infracciones al:

principio de congruencia, lo que ocurre cuando se verifica que el fiscal hace alusión a hechos y a personas distintas a los que fueron objeto de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria [3].

Esto guarda lógica correspondencia normativa con el artículo 349.2 del Código Procesal Penal.

C. Observaciones sobre las citas legales

Es permisible que en esta fase del control formal se puedan observar o solicitar las presiones correspondientes respecto a ciertas citas normativas que realiza el Ministerio Público en su requerimiento. Por ejemplo, las leyes y artículos específicos aplicables al caso, no basta señalar una norma sino que debe especificarse que parte de ella es la que pretende utilizar Fiscalía. Para Reyna Alfaro:

Es evidente la trascendencia del artículo 349 del CPP, cuyos efectos además de estar relacionados directamente con el derecho de defensa (a través del reconocimiento de la base legal aplicada podrán las partes debatir adecuadamente en torno a su concurrencia o inconcurrencia), tiene relación con la determinación de la ley penal aplicable [4].

Este tipo de observaciones suele ser muy útil cuando el requerimiento subsume los hechos en un determinado delito, pero no especifica la modalidad o elementos (normativos o descriptivos) que establece la norma penal. Un delito puede tener varias modalidad o formas, así como varios elementos normativos o descriptivos, siendo un deber del persecutor penal detallarlos en su requerimiento. Lo mismo ocurre con las agravantes o atenuantes, no como mera remisión al inciso o apartado, sino destacando el supuesto que se aplica al caso concreto.

[Continúa …]

Lea el artículo completo aquí


[1] Iberico Castañeda, Fernando. La etapa intermedia. Lima: Instituto Pacífico, 2017, p. 165.

[2] Reyna Alfaro, Luis Miguel. Manual de derecho procesal penal. Lima: Instituto Pacífico, 2015, p. 80.

[3] Iberico Castañeda, F. Op. Cit., p. 166

[4] Reyna Alfaro, L. Op. Cit., p. 84.

Comentarios: