Fundamentos destacados: 9.2.- No obstante, la restricción impuesta por la medida legislativa al demandante, quien previamente tiene que acudir a la vía de conciliación extrajudicial como requisito de procedencia de la demanda de pago de mejoras resulta lesiva a los derechos involucrados de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, en que el demandante solo cuenta con un plazo corto y perentorio para interponer su demanda de pago de mejoras al haber sido emplazado antes por desalojo.
9.3.- Conforme al citado artículo 595 del Código Procesal Civil, el supuesto normativo aplicable al demandante establece que al haber sido demandado antes por desalojo debía interponer la demanda en un proceso sumarísimo, no acumulable, en plazo que vence indefectiblemente la contestación a la demanda; plazo que es de cinco días, conforme a lo previsto en el artículo 554 del Código Adjetivo en mención. El plazo previsto es un plazo perentorio y por tanto improrrogable, conforme al artículo 146 del mismo Código Procesal Civil; más aún es un plazo de caducidad establecido por la ley procesal, que finalizado extingue la acción y el derecho, conforme se desprende de los artículos 2004 y 2003 del Código Civil; por lo que vencido el plazo para interponer la demanda de pago de mejoras, el demandante no solo pierde la posibilidad de volver a accionar sino también su derecho de cobrar las mejoras que hubiere realizado en el bien inmueble del que le están desalojando.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N°30051 -2018
HUANCAVELICA
Lima, dos de mayo de dos mil diecinueve.

I. VISTOS:
1 .- Motivo de la elevación en consulta
Es materia de consulta el auto de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, la cual declaró inaplicable al caso concreto, el artículo 6 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho.
2 .- Resolución elevada en consulta
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, emitió el auto de vista contenido en la resolución número cinco, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y cinco, que declaró inaplicable al caso concreto, el artículo 6 de la Ley N°26872, Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070 publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, y declararon nulo el auto contenido en la resolución número uno expedido el veinte de agosto de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la demanda y reponiendo el proceso al estado que corresponde, ordenaron que el Juez de Primera instancia dicte nueva resolución calificando la demanda. Por último, dispuso elevar los autos en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
II.CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes
1.1.- Mediante escrito de fojas veintitrés, el señor Hugo Quispe Matamoros y la señora Miriam Boza Pérez, interpusieron demanda de pago de mejoras contra Sara Juscamaita Dávila quien es propietaria del bien inmueble ubicado en la avenida Los Chancas N° 132, bien que ha sido materia de contrato de alquiler, el cual tiene posesión desde el día dieciocho agosto de dos mil catorce hasta la fecha en que interpusieron su demanda; por lo que habiendo sido demandados por desalojo por ante el Primer Juzgado Civil de Huancavelica (Expediente N° 0045-2015-0-1101-JR-CI-01) y que conforme a la potestad normativa inmersa en el artículo 595 del C.PC deberá declararse fundada su pretensión de pago de mejoras.
1.2.- Mediante resolución número uno, de fecha veinte de agosto del dos mil dieciocho, obrante a fojas veintisiete, se resolvió declarar improcedente la demanda y se archive una vez consentida y firme; se fundamentó dicha decisión en que la parte demandante no han concurrido a un Centro de Conciliación Extrajudicial previo a interponer la demanda de pago de mejoras, es por ello que con la facultad que concede la ley al Juzgador, al momento de calificar la demanda, se debe declarar improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar, conforme a lo que prescribe el artículo 6 de la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, modificado e integrado por el Decreto Legislativo N°1070
1.3.- Mediante auto de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y cinco, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, declaró inaplicable al caso concreto, el artículo 6 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, y declararon nulo el auto contenido en la resolución número uno expedido el veinte de agosto de dos mil dieciocho que declaró improcedente la demanda; y reponiendo el proceso al estado que corresponde, ordenaron que el Juez de Primera instancia dicte nueva resolución calificando la demanda. Por último, dispuso elevar los autos en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
SEGUNDO: Sobre el control difuso en el Perú
2.1.- La Constitución Política del Perú como sustento fundamental del Estado Constitucional de Derecho, en su artículo 138 prescribe: «La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior», asimismo, en el artículo 51 señala: «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jeraquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado».
2.2.- Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo séptimo de la sentencia emitida en el Expediente N° 02132-2008-PA/TC señala: «Este Tribunal tiene dicho que el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (artículo 138° de la Norma Fundamental). El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado Democrático y Social de Derecho. Conviene siempre calcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable».
2.3.- En resumen, ante un supuesto en donde exista una confrontación entre una norma legal con una norma de carácter constitucional o convencional, es lógico que todos los órganos de justicia están en la obligación de preferir las últimas en salvaguarda de la supremacía de nuestra Carta Magna y los Convenios Internacionales, garantizando así la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de dotar al país de seguridad jurídica.
[Continúa…]
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