Fundamento destacado. Décimo primero: En la sentencia, materia de consulta, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Cometidos por Funcionarios Públicos – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Lima, invocando el control difuso inaplica para el caso concreto, el extremo de la inhabilitación de carácter definitivo, tipificado en el artículo 398-B del Código Penal; sosteniendo que la imposición de esta sanción resulta sumamente gravosa y excesiva y afecta el derecho al trabajo consagrado en el artículo 2 incisos 1 y 15 de la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra vinculado al derecho a la dignidad de la persona en su contenido al libre desarrollo de la personalidad para lo cual recurre al test de proporcionalidad, concluyendo el Juez en este punto que debe inaplicarse en el caso concreto el artículo 398-B del Código Penal, debido a la grave afectación de los derechos fundamentales del procesado; además de tenerse presente que para el caso en concreto existe contra el sentenciado una pena privativa de libertad de tres (03) años y cuatro (04) meses con calidad de suspendida por un año y una reparación a pagar de un mil con 00/100 soles (S/ 1,000).
Décimo segundo: No obstante ello, para que sea posible conceder el beneficio de la inhabilitación con carácter temporal, se impone la exigencia al órgano jurisdiccional de explicar debidamente las circunstancias particulares que se presentan en el caso en concreto, que nos lleven a inferir que la pena de inhabilitación definitiva consistente en la cancelación o incapacidad definitiva prevista por el legislador, colisionaría con un derecho fundamental, lo que no se evidencia de lo argumentado en el fallo revisado; máxime, si tenemos en cuenta que, de acuerdo a las reglas del ejercicio de control difuso, el ejercicio del control difuso requiere de una labor previa como es el de verificar en forma obligatoria una labor interpretativa escrupulosa, con el propósito de agotar los medios, para salvar la constitucionalidad de la norma.
Décimo tercero: En consecuencia, el evidenciarse que el Juez no ha establecido el tiempo que debe durar la pena de inhabilitación, así como tampoco ha realizado un correcto desarrollo del control difuso en la sentencia consultada, dicha resolución no corresponde ser aprobada.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
Expediente N° 5631-2020, Lima
Lima, diez de setiembre de dos mil veintiuno
VISTA; en discordia, la presente causa en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema HUERTA HERRERA, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos TOLEDO TORIBIO, YAYA ZUMAETA Y BUSTAMANTE ZEGARRA incorporado de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y ocho, parte superior, y de fojas cincuenta y ocho, parte inferior a sesenta y uno del cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia; y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos PARIONA PASTRANA Y LINARES SAN ROMÁN que obran de fojas treinta y ocho a cuarenta y ocho del cuaderno de consulta; asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por el señor Juez Supremo TOLEDO TORIBIO, obrante de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y ocho, parte superior, y de fojas cincuenta y ocho, parte inferior, a fojas sesenta y uno del cuaderno de consulta; el mismo que no suscribe la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
Con el expediente principal y el cuadernillo de consulta formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Es materia de consulta, la Sentencia de Terminación Anticipada emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha fecha ocho de enero de dos mil veinte, obrante a fojas treinta y siete del expediente principal; que, ejerciendo control constitucional difuso, inaplica al caso concreto el artículo 398-B del Código Penal, por incompatibilidad con el artículo 2 incisos 1 y 15 de la Constitución Política del Estado.
II. ANTECEDENTES
2.1. El proceso penal fue iniciado mediante resolución número uno, de fojas treinta y cuatro, en el cual se convocó a Audiencia Única de Incoación del Proceso Inmediato, la misma que se llevó a cabo conforme al Acta de Registro de Audiencia Única de Incoación del Proceso Inmediato, de fojas treinta y cinco, por lo que, realizada la tramitación que corresponde, el citado Juzgado emitió la Sentencia de Terminación Anticipada, de fecha ocho de enero de dos mil veinte, copiada a fojas treinta y siete, que resolvió: Aprobar el Acuerdo de Terminación Anticipada suscrito por el representante del Ministerio Público con la defensa del procesado, condenando a Edilberto Pérez Rubio a tres (03) años y cuatro (04) meses de pena privativa de la libertad, suspendida por dos (02) años, bajo las reglas de conducta anotadas en la referida sentencia. En cuanto a la inhabilitación, aplicó el control difuso, declarando inaplicable el artículo 398-B del Código Penal, disponiendo su elevación en consulta. Asimismo, se fijó una reparación civil ascendente a un mil con 00/100 soles (S/ 1,000) que serán cancelado por el sentenciado en seis cuotas de cien con 00/100 soles (S/ 100) conforme cronograma descrito en la sentencia y, demás puntos allí
contenidos.
III. NORMA INAPLICADA
3.1. El artículo inaplicado en la sentencia materia de consulta, es el artículo 398-B del Código Penal[1], cuyo texto establece:
“Artículo 398-B.- Inhabilitación
En los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que éstas correspondan al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36.” (Subrayado agregado)
3.2. Como se observa, el articulo 398-B del Código Penal es una modalidad de la norma contemplada en el artículo 398-A, que regula el Cohecho activo en el ámbito de la función policial, siendo que la norma inaplicada alude a actos de corrupción a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones de tránsito o seguridad vial, el cual establece que además de la pena prevista en el artículo 398-A[2], se impondrá una inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36[3].
3.3. Asimismo, en virtud del artículo 37[4] del Código Penal, la pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria, y en cuanto a la inhabilitación principal, del que hace referencia el artículo 38[5] del Código Penal, hay parámetros que van desde seis (06) meses a diez (10) años, salvo en casos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36, -como es el caso de autos- donde el articulo 398-B del mismo cuerpo legal contempla expresamente que la sanción de inhabilitación es definitiva.
3.4. Efectuada tal precisión, cabe anotar que el uso del control difuso implica un labor de carácter excepcional -el cual solo se puede aplicar a los casos de conflicto de normas cuando en un caso en concreto la inconstitucionalidad de la ley resulte manifiesta y no sea factible encontrar alguna interpretación acorde a la Constitución[6], ello a efectos de preservar la primacía de las normas constitucionales-; lo que traducido al caso, materia de análisis, la inaplicación de la norma en comento únicamente podría darse cuando se demuestre que la sanción de inhabilitación definitiva se contraponga y atente contra un derecho fundamental por ser excesivo y desproporcional, que justifique aplicar la pena de inhabilitación temporal, para lo cual resulta oportuno repasar la implicancia de efectuar un adecuado control difuso.
IV. CONTROL CONSTITUCIONAL
PRIMERO: El control constitucional, es el marco general del tema materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas: control difuso y control concentrado.
Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución, control que varía según la opción del constituyente.
SEGUNDO: El segundo párrafo del artículo 138 de la Norma Fundamental, sin importar jerarquías de los órganos jurisdiccionales, encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de jerarquía de las normas. En otras palabras dicho control constituye a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad solo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el que debe discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma inferior; pero además, constituye un mecanismo idóneo de control de excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de modo tal que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio del poder del Estado.
TERCERO: El artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando los jueces al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualesquiera clase de procesos o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de un precepto constitucional y otro con rango de ley, resolverán la causa con arreglo al primero, en cuyo caso las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia.
Norma que debe ser concordada con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso[7] y que contiene el siguiente enunciado: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.
CUARTO: Por su parte, el Tribunal Constitucional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N.° 1109-2002-AA/T C, sentencia de fecha seis de agosto de dos mil dos, dejó establecido:
“6. (…) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos:
a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.
b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.
c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”[8]. (Palabra y consonantes destacadas que no aparecen en el original).
La disposición en comentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución. El control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etc.[9]
[Continúa…]
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[1] Incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1351, publicado el 07 de enero de 2017.
[2] Incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1351, publicado el 07 de enero de 2017.
Artículo 398-A.- Cohecho activo en el ámbito de la función policial
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos propios de la función policial, sin faltar a las obligaciones que se derivan de ella, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
[3] El Artículo 36. Inhabilitación
La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
7) Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;
[4] Inhabilitación principal o accesoria
Artículo 37.- La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.
[5] Artículo 38.- Duración de la inhabilitación principal
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36° del Código Penal
[6] MESIA, Carlos, Exégesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, año 2004, página 77.
[7] ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Procesal Constitucional la edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2004
[8] Confrontar además las sentencias recaídas en los Expedientes N°s. 145-99-AA/TC, sentencia publicada e l 16 de marzo de 2000, 1124-2001-AA/TC Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL,1383-2001-AA/TC Luis Rabines Quiñones; y 410-2002-AA/TC Julia Soledad Chávez Zúñiga. La referencia a la Segunda Disposición General corresponde a la anterior LOTC, Ley N.° 26435, reproducida en la Segunda Disposición Final de la vigente LOTC, Ley N.° 28301 .
[9] CARPIO MARCOS, Edgar. Control difuso e interpretación constitucional Módulo 4 del Curso de Formación: Código Procesal Constitucional. Academia de la Magistratura. Lima, octubre de 2004, p.29.