SEXTO. Que a ello se agrega que un imputado realizó actos obstruccionistas y el recurrente no respondió, como debía desde la buena fe procesal, al requerimiento fiscal de contribuir a ubicar a los testigos que ofreció. Además, la testimonial de un testigo ausente en el extranjero requería de actos de cooperación internacional. Analizando en su conjunto la actividad investigativa concreta de la Fiscalía, de su actuación diligente, se tiene en cuenta todo lo que realizó –según se indicó en el fundamento jurídico tercero–. Es verdad que siempre es posible estimar que una investigación pudo realizarse en un plazo más breve, pero lo determinante, desde el control del plazo, es si en una perspectiva normal y diligente se puede censurar la presencia de tiempos muertos en las investigaciones y de un déficit de actos de investigación o de insuficiencia o incorrección de los mismos imputables al Fiscal. En el presente caso, tales defectos no se presentan.
Sumilla: Prolongación del plazo de investigación preparatoria
1. Como estipuló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Genie Lacayo, los criterios para determinar la razonabilidad del plazo de duración del proceso están en función a lo que denominó “análisis global del procedimiento” [SCoIDH de 29 de enero de 1997]. Son cuatro los criterios que esta Alta Corte Regional precisó que deben examinarse para determinar si el plazo de duración del procedimiento penal es razonable: (i) complejidad de la materia, (ii) actividad procesal del interesado, (iii) actuación de las autoridades estatales (en especial, en este caso, del Ministerio Público que tiene el señorío del procedimiento de investigación preparatoria), y (iv) afectación a la situación jurídica de la persona involucrada (en este caso, del investigado) [SCoIDH Valle Jaramillo y otros, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho].
2. Desde el “análisis global del procedimiento”, es de puntualizar que esta investigación demanda la realización de numerosas diligencias y actos de investigación. También que muchas de estas actuaciones son complejas porque requieren la estructuración de lineamientos organizativos singulares, así como la realización de pericias y actos de cooperación judicial internacional, amén de que en el lapso de la investigación estaba –y aún está– en curso la emergencia sanitaria por la COVID-19 que, desde luego, ralentizó los actos de averiguación fiscal. Más allá de la fecha en que se solicitó y se planteó cada acto de investigación es de tomar en cuenta, como se ha expuesto, el conjunto del procedimiento de investigación preparatoria, las condiciones en que llevó a cabo.
3. La duración de la investigación preparatoria, a propósito de la necesidad de una prórroga del plazo del procedimiento, no afectó desmesuradamente a la situación jurídica del investigado recurrente. Ello porque las diligencias que faltan, muchas de ellas, fueron ofrecidas por su parte y porque es de importancia para sostener su resistencia defensiva, por ejemplo, la perseidad probatoria de los audios que podrían comprometerlo. No hay una situación de riesgo como consecuencia del plazo complementario y la exigencia de celeridad se comprometió por su omisión de contestar el emplazamiento de la Fiscalía acerca del domicilio de dos testigos. Por lo demás, no está en cuestión la celebración apropiada del procedimiento de investigación preparatoria y que el Fiscal no desarrolló un examen cuidadoso del caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN 70-2022/SUPREMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE APELACIÓN–
Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI contra el auto de primera instancia de fojas doscientos cuarenta y seis, de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, que declaró fundado el requerimiento de prórroga del plazo de la investigación preparatoria por ocho meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación seguida en su contra por delitos de tráfico de influencias con agravantes y cohecho pasivo específico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que se atribuye al encausado Lanazca Ricaldi los siguientes cargos:
∞ 1. El entonces presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, con el apoyo de su asesor y personal de confianza, Gianfranco Martín Paredes Sánchez, entre los meses de febrero a marzo de dos mil diecisiete, invocó influencias reales y ofreció al abogado Javier Ernesto Rodríguez Gómez interceder ante el juez supernumerario del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, encausado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI, a favor de los investigados Domingo Jesús Salaverry Martínez y Simón Llavilla Quispe –cuyos intereses representaba el referido abogado Rodríguez Gómez–. El objetivo de este comportamiento era que el encausado Lanazca Ricaldi, como juez de la causa, diera celeridad al trámite de dos Expedientes: el signado con el número 1591-2015 (seguido contra la persona jurídica JED METALES Sociedad Anónima Cerrada y gerente general Domingo Jesús Salaverry Martínez por delito de lavado de activos); y, el signado con el número 1307-2016 (seguido contra AURIFERA EXPORTADORA ADONAI – AUEXNAL Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y su gerente general Simón Llavilla Quispe por delito de lavado de activos en agravio del Estado); así como dispusiera en ambos casos la devolución del material aurífero –oro– incautado. Ambas conductas de parte del encausado Lanazca Ricaldi perseguía la entrega de donativo, ventaja y/o beneficios, consistentes en dinero [siete mil dólares americanos] y otros por determinar.
* Es materia de investigación la conducta del entonces juez supernumerario del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, encausado Julio José Lanazca Ricaldi, por haber emitido una serie de resoluciones para dar celeridad al trámite de los Expedientes 1591-2015 y 1307-2016, así como haber ordenado la devolución de material aurífero [oro] incautado en ambos procesos, para lo cual emitió las resoluciones de veinticinco de abril de dos mil diecisiete y de cinco de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente. Estas acciones las efectuó vulnerando el principio de imparcialidad y a cambio de donativos, ventajas y/o beneficios económicos (dinero, ventaja y otros por determinar) que le fueron entregados por Domingo Salaverry Martínez y Simón Llavilla Quispe, por intermedio del abogado Javier Ernesto Rodríguez Gómez; así como también para mantenerse en el cargo de juez supernumerario del Callao.
∞ 2. El citado encausado JULIO JOSÉ LANAZCA RICALDI favoreció al investigado Jorge Paul Cruzalegui Tello en el trámite del Expediente 3237-2013, que se le seguía por delito ambiental, en la modalidad de responsabilidad de funcionario Público por otorgamiento ilegal de derechos, en agravio del Estado. El investigado Belizario Miguel Gonzales Huapaya, en ese entonces gerente general de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao, intercedió por ese encausado en el mes de abril de dos mil diecisiete ante el presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, quien a su vez le habría ofrecido determinar al imputado LANAZCA RICALDI a que absuelva al acusado Cruzalegui Tello de la acusación fiscal por delito ambiental, a cambio de donativo, promesa, ventajas y/o beneficios consistentes en almuerzo, caja de vinos y otros por determinar, entregados por Gonzales Huapaya y Cruzalegui Tello. * También es objeto de investigación la conducta desplegada por el encausado Lanazca Ricaldi, desde que con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete emitió sentencia en el expediente 3237–2013, absolviendo a Cruzalegui Tello de la acusación fiscal formulada en su contra por delito ambiental en agravio del Estado, a cambio de la promesa del presidente de la Corte del Callao, Ríos Montalvo, de mantenerle en el cargo de juez supernumerario del Callao.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO
SEGUNDO. Que el encausado LANAZCA RICALDI en su escrito de recurso de apelación de fojas trescientos cinco, de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y, reformándolo, que se ordene la conclusión de la investigación preparatoria. Alegó que el día diecisiete de febrero de dos mil veintidós se le notificó la providencia que lo conminó para que proporcione los domicilios de dos testigos que propuso; que, posteriormente, con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, propuso el desistimiento de esos medios de investigación, lo que se efectivizó mediante su escrito de veintitrés de marzo de dos mil veintidós; que las referidas testimoniales debieron producirse el siete de marzo de dos mil veintidós (programadas un año después de solicitadas); que la declaración de César Hinostroza Pariachi fue solicitada por su parte el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, pero a la fecha de la prórroga han transcurrido once meses y no se activó el mecanismo de cooperación judicial para hacerlo; que, por ello, no se respetó el plazo razonable.
[Continúa …]


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