A través de la Casación Laboral 22567-2019, Cajamarca, la Corte Suprema aclaró que los contratos por obra o servicio específico tienen la duración que resulta necesaria por lo que no se encuentran limitados al plazo de 5 años.
En este caso, un trabajador solicitó el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado y se ordene su reposición laboral.
El demandante ingresó a laborar como barrendero y suscribió un contrato de trabajo para obra determinada con la municipalidad provincial de Cajamarca, y en la causa objetiva no se estableció las condiciones de temporalidad, siendo labor de carácter permanente, y por tanto los contratos se encuentran desnaturalizados.
En primera instancia se reconoció la relación laboral a plazo indeterminado y se ordenó la reposición del actor.
En segunda instancia, se confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.
La Sala al analizar el expediente observó que las partes suscribieron contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada o servicio específico, para prestar servicios un determinado proyecto.
Es así que las labores de limpieza son tareas habituales u ordinarias de toda municipalidad, pero la esencia de la contratación en el presente caso, fue de duración limitada en el tiempo, al poder establecer su duración.
La Corte pudo apreciar los objetivos en que se enmarca la contratación temporal, existiendo una relación laboral a plazo fijo válida que no demuestra fraude y/o simulación.
De esta manera se declaró fundado el recurso a favor de la institución.
Fundamento destacado: 8.1. Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco (05) años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación.
Sumilla. Son válidos los contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico, cuando se demuestra que fueron por un tiempo de duración determinada y no se logra acreditar una conducta ilegal por parte de la demandada con el fin de ocultar una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 22567-2019, CAJAMARCA
Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
VISTA; la causa número veintidós mil quinientos sesenta y siete, guion dos mil diecinueve, CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurado Público, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve, obrante en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento veinticuatro a ciento cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y nueve a ciento uno, que declara fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, José Alfredo Caja Cotrina, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinte, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por las causales de: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y, ii) Infracción normativa de los artículos 53°, 63°, 72° y 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas uno a dieciséis, el demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado y se ordene su reposición laboral. Refiere que, ingresó a laborar como Barrendero (limpieza), suscribiendo contrato
de trabajo para obra determinada, que en la causa objetiva no se establece las condiciones de temporalidad, siendo labor de carácter permanente, por ende, los contratos se encuentran desnaturalizados, no pudiendo cesar por término de contrato.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ochenta y nueve a ciento uno, declara fundada la demanda; en consecuencia, reconoce una relación laboral a plazo indeterminado y ordena la reposición del actor; al considerar que, el actor suscribió contrato de trabajo para obra determinada, que tiene como causa objetiva “EL EMPLEADOR es una persona jurídica de derecho público y que en ejercicio de sus funciones establecidas por ley tiene la necesidad de ejecutar proyectos sociales de gran envergadura dirigidos a mejorar la calidad de vida del pueblo cajamarquino, con cuyo objeto se ejecutara el proyecto denominado: “OPERACIÓN Y MANT. DEL SISTEMA DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS DE LA M.P.C. AÑO 2017, que de acuerdo a ley tienen carácter temporal; por lo cual EL EMPLEADOR requiere la contratación temporal de cierto personal que realice labores en la ejecución de proyecto antes indicado”.
Si bien la demandada cumple con especificar la causa objetiva, la que se corrobora con la Resolución de Gerencia de Desarrollo Ambiental N° 007-2017, que aprueba el proyecto antes mencionado. No obstante, la labor de limpieza es de carácter permanente, no pudiendo ser realizada a través de proyectos de inversión municipal, no existiendo causa objetiva que justifique la contratación del actor.
c) Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento veinticuatro a ciento cuarenta y uno, confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, expresando fundamentos similares.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, estas quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación que es subsumida dentro del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Cuarto: Sobre la causal procesal declarada procedente
Se declaro procedente la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”
El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907- 2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso:
“[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación […]”. [Énfasis propio]
En el séptimo fundamento de la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,
b) Falta de motivación interna del razonamiento,
c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,
d) Motivación insuficiente,
e) Motivación sustancialmente incongruente y
f) Motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Quinto: Solución al caso concreto
5.1. La Municipalidad recurrente alega que, se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, no se han valorado los medios probatorios aportados, como son: los contratos de trabajo sujeto a modalidad, los cuales acreditan que se ha demostrado la causa objetiva de la contratación.
5.2. Al respecto, el actor en su demanda alega que los contratos de trabajo por obra determinada se encuentran desnaturalizados; por ende, las instancias de mérito procedieron a realizar el análisis de los contratos suscritos por las partes, específicamente valoraron la causa objetiva alegada, concluyendo que no contiene los elementos suficientes para determinar la temporalidad de la contratación y la labor a desempeñar es de carácter permanente; por ende, concluyen que los contratos no cumplen con expresar una causa objetiva válida.
5.3. En consecuencia, las sentencias emitidas contienen el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido; pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver; en consecuencia, la infracción denunciada deviene en infundada.
[Continúa…]
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[1] Artículo 39.- Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.