Fundamento destacado: SÉPTIMO.- […] Por consiguiente, la obligación de elevar a escritura pública el contrato materia de litis viene impuesta por ley, esto es, por el artículo 1549 del Código Civil, en el cual no está estipulado como requisito que el contrato materia de otorgamiento deba estar con legalización de firmas, y con ello validar la fecha cierta, más aún si la propia parte demandada no ha cuestionado que dicho documento haya sido suscrito con fecha dos de agosto de dos mil once, sino que cuestiona que para dicha fecha la vendedora ya no era propietaria del bien materia de litis, lo cual, no ha tenido en cuenta el Ad quem al momento de valorar su decisión.
Sumilla: Se vulnera el debido proceso, derecho de una resolución debidamente motivada, a la prueba, doble instancia y defensa, al no respetar el principio del contradictorio, conforme al Precedente Judicial Vinculante del IX Pleno Casatorio Civil , ya que resulta necesario que la nulidad manifiesta, y por ende, la aplicación del artículo 220 del Código Civil debe ser discutida y resuelta por el Juez de primer grado y revisada por la Sala de apelación, dando oportunidad a las partes a que ejerzan el derecho al contradictorio, a la prueba y a la doble instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 2541-2017, LAMBAYEQUE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, trece de septiembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos cuarenta y uno del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por José Antonio Alvarado Orlandini en representación de la demandante Mónica Ivonne Luna Merchan, contra la sentencia de vista del siete de abril de dos mil diecisiete[2] , que revoca la sentencia apelada del veinte de setiembre de dos mil diecisiete[3] , que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública; y reformándola, la declara improcedente.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce[4] y subsanado por escrito del once de noviembre de dos mil catorce, Mónica Ivonne Luna Merchan interpone demanda contra María Artemia Muro Barboza de Montenegro, a fin que se ordene el Otorgamiento de Escritura Pública de Propiedad del bien inmueble ubicado en Pasaje Santa Isabel N° 144 – Distrito y Provincia de Chiclayo, que le vendió la demandada, y accesoriamente solicita la inscripción en los Registros Públicos de dicha ciudad.
La recurrente sustenta su pretensión manifestando que adquiere mediante contrato de compra venta de fecha dos de agosto de dos mil once, el bien inmueble materia de litis, actuando como vendedor el apoderado de la demandada, el señor Cesar Augusto Vásquez Merino, quien a la fecha de la venta contaba con Poder por Escritura Pública inscrita en la Partida N° 11143238 del Registro de Mandatos y Poderes de los Registros Públicos de Lambayeque, cancelando la suma de ocho mil dólares americanos. Alega que posteriormente solicitó el otorgamiento de escritura pública al entonces apoderado, quien manifestó que se le ha revocado el poder, siendo la propietaria la única que puede extender el mismo; ante lo cual, ha requerido a la demandada en diversas oportunidades para el otorgamiento de la escritura pública habiéndose negado a hacerlo sin mayores argumentos.
[Continúa…]

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