Contrato a plazo fijo: ¿a qué se refiere la causa objetiva de apertura de nuevo establecimiento? [Cas. Lab. 7556-2022, Lima]

Fundamento destacado: 19. Sobre el punto, en un escenario de vaguedad y ambigüedad, considera este Tribunal que deben considerarse las siguientes interpretaciones, posibles: a) La “apertura de un nuevo establecimiento” debe ser interpretada en un sentido literal y de esta manera, toda apertura de nuevo establecimiento justifica una contratación modal. (tesis del recurrente); b) La “apertura de nuevo establecimiento”, debe ser interpretada en un sentido más restringido, y está vinculado básicamente a la apertura de un establecimiento adicional, al que tenía el empleador. Bajo esta interpretación, por ejemplo, los cambios de los trabajadores a nuevas
sedes (en reemplazo de las anteriores), no puede ser interpretadas como la apertura de un nuevo establecimiento.

20. En el caso, considera esta Sala Suprema que la disposición normativa debe ser interpretada en el segundo sentido, por las siguientes razones: a) Considerando el fundamento 9 de la presente resolución, debemos señalar que la justificación de esta modalidad de contratación incide en los riesgos o la incertidumbre que implica iniciar una actividad empresarial (se asimila a este inicio, la instalación de nuevos establecimientos o mercados, el inicio de nuevas actividades o el incremento de las actividades).; b) Esta incertidumbre que justifica la contratación modal, no está presente cuando existe solo un cambio de local o, como señala la Sentencia de Vista, cuando el objetivo empresarial de la nueva planta es centralizar la gran cantidad de líneas de producción en la Nueva Planta Pucusana.

21. Como argumento obiter dicta, debemos señalar que en el Informe Sede Pucusana de fecha 17 de diciembre de 2019, respecto a los detalles de la producción del periodo 2016 al 2017, refiere que existió un aumento de producción, sucediendo lo mismo en los años 2017 y 2018 en un 37,6 % en volúmenes de producción y que por tal motivo implicó la apertura de una nueva planta.

22. En este sentido, considerando la interpretación efectuada por esta Sala Suprema, sobre el contrato modal en cuestión, debemos establecer que no se ha acreditado la interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que deviene en infundada la causal invocada por la demandada.


Sumilla: Desnaturalización de contrato y otro. Esta modalidad de contratación considera los riesgos o la incertidumbre que implica iniciar una actividad empresarial (se asimila a este inicio, la instalación de nuevos establecimientos o mercados, el inicio de nuevas actividades o el incremento de las actividades) y la necesidad de promover la creación o fundación de empresas, con la consiguiente promoción del empleo.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 7556-2022, LIMA

Lima, veintiuno de julio de dos mil veintitrés

VISTA la causa número siete mil quinientos cincuenta y seis, guion dos mil veintidós, LIMA, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Bustamante Del Castillo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ramal Barrenechea, Ato Alvarado y Yangali Iparraguirre; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; se emite la siguiente Sentencia:

El Recurso extraordinario presentado por Corporación Lindley Sociedad Anónima contra la Sentencia de Vista del veintisiete de enero de dos mil veintidós que revocó la sentencia apelada del veintidós de julio de dos mil veintiuno que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada la desnaturalización de los contratos de trabajo y la reposición por despido incausado, confirmó el extremo referido a la nulidad de despido.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El veinticinco de julio de dos mil diecinueve el demandante, Guillermo Hidalgo Alvear, presenta demanda contra la Corporación Lindley Sociedad Anónima con las pretensiones siguientes:

• Desnaturalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad desde el 03/03/2017 al 15/06/2017.

• Se declare incausado el despido y consecuentemente se ordene su reposición.

• Se declare el despido nulo.

• El pago de remuneraciones devengas, intereses legales, costas y costos del proceso.

Los argumentos del demandante son los siguientes:

a) Ingresó a laborar a la demandada el 03 de marzo de 2017 al 15 de junio de 2019, bajo contratos sujetos a modalidad por incremento de actividades, en el cargo de Ayudante de Almacén en la planta de Pucusana.

b) No existe causa objetiva real y determinante en los contratos suscritos y tampoco se ha consignado las demás condiciones indispensables de la relación laboral, no habiéndose dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 72 y 57 del Decreto Supremo N.° 003-97- TR porque la planta de Pucusana no es planta por nuevo establecimiento, sino que se condicionó para reemplazar a las plantas de Rímac, Zarate y Callao.

c) Se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladoras Corporación Lindley –SINATREL– el 04/06/2019 y producto de ello fui despedido.

d) Respecto al despido incausado refiere haber sido despedido en forma verbal, sin carta notarial y sin haber cometido falta grave, según la demandada por vencimiento de contrato.

Sentencia N.° 226-2020 / Primera instancia

Resolución del veintidós de julio de dos mil veintiuno que falla declarando infundada la demanda, considerando lo siguiente:

a. Se ha cumplido con acreditar que la contratación de la demandante se dió producto de la apertura de la Planta de Pucusana. La inauguración de la planta en referencia se dio el 30 de setiembre de 2015. La modalidad de incremento de actividad, permite la contratación temporal de personal para realizar labores que pueden corresponder al giro principal del negocio, pero para atender un incremento temporal de estas, encuentra ajustada la causa objetiva en torno a la realidad de los hechos y su justificación.

Sentencia de Vista

Resolución número doce del veintisiete de enero de dos mil veintidós, que resuelve:

[…]REVOCAR la Sentencia (…) reformándola se declara FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia:

1.- Se ordena a la demandada reconozca la existencia de una relación de trabajo de duración indeterminada (Decreto Legislativo) desde el 03 de marzo de 2017.

Declara que el cese del actor configura como un despido incausado y ordene la reposición en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago costas y costos del proceso […]

Los argumentos son los siguientes:

a) La “Nueva Planta de Pucusana” significó para la empresa demandada una inversión de US$ 200 millones, cuya principal característica era el uso de altas tecnologías para contar con una producción máxima de hasta 1,000 millones de litros de bebidas no alcohólicas al año. Se observa que la planta a partir de enero de 2016 comenzó la producción con seis líneas de producción, las cuales fueron implementadas con nuevas líneas trasladadas de las sedes Zarate y Callao, contando posteriormente con once líneas productivas encargadas de envase de recipientes de vidrio, plástico y producción de gaseosas, aguas, bebidas energéticas, jarabe y jugos. Se trasladaron la Línea 10 desde la Planta Callao para vidrio retornable y la Línea 8 desde la Planta Zarate para aguas PET.

b) La empresa se encuentra en proceso empresarial destinado a centralizar gran cantidad de sus líneas de producción en la “Nueva Planta de Pucusana”, lo que definitivamente significa la eliminación de cualquier incertidumbre respecto al existe en la apertura del nuevo establecimiento, no habiendo otro modo de explicar del por qué se encuentra en proceso de traslado de las referidas líneas de producción desde otras plantas productoras hacia Pucusana.

c) Para el año 2016 la demandada llegó a tener un crecimiento de 2.6% con relación al año anterior con la producción de 3000 millones de cajas unitarias de productos de lo que se infiere que la apertura de la indica planta no significó un riesgo potencial en sus inversiones, sino mas bien la consolidación de su giro empresarial.

d) La sola adscripción del actor al sindicato no genera convicción respecto a una vulneración de la libertad sindical, pues aun cuando se haya determinado la desnaturalización del contrato, a la fecha de afiliación del actor tenía pleno conocimiento que su contrato era uno de naturaleza determinada y que se encontraba próximo a vencer, no existiendo nexo causal entre la afiliación al sindicato y el despido.

e) Respecto al despido incausado indica que la demandada no ha cumplido con acreditar que el término de la relación laboral se efectuara bajo presupuestos establecidos en la ley, atendiendo a las prerrogativas concedidas por el ordenamiento y la conducta del accionante siendo el término de su relación laboral sin expresar causal alguna.

Causal declarada procedente

Mediante resolución del ocho de noviembre de dos mil veintidós esta Sala Suprema resuelve declarar procedente la causal siguiente:

• Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

II. CONSIDERANDO

Finalidad del Recurso de Casación

1. En principio, debemos establecer que la Corte Suprema es competente para fallar en casación y que la finalidad de este recurso extraordinario está vinculada a su finalidad nomofiláctica o la adecuada aplicación del derecho objetivo y la observación de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretar a partir de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y del artículo 34 de la Ley N.° 29 497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).

[Continúa…]

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