Fundamento destacado: OCTAVO.- Según lo previsto en el artículo 1423 del Código Civil, “el plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.” En orden a lo anterior, si bien con la carta notarial de veintitrés de noviembre del dos mil nueve, dentro del plazo de ejercicio del contrato de opción, la demandante comunicó la demora en la entrega de unas cartas poder por parte de los demandados, también es verdad que en dicha comunicación no se solicitó expresamente que se ampliara o extienda el plazo del contrato y estando a que el plazo señalado es uno resolutorio, en aplicación del artículo 178 del Código Civil[1] se concluye que los efectos del contrato de opción, cesaron el diez de febrero del dos mil diez.
NOVENO.- Si bien según la carta de veintidós de marzo del dos mil diez, la demandante manifestó a los demandados su requerimiento que se extienda el plazo para el ejercicio del derecho de opción, se advierte de un lado, que tal carta no confiere certeza de su recepción o entrega a los demandados como se señala en el sétimo considerando; y en todo caso, resultaba totalmente extemporánea pues como se tiene expuesto, el plazo convenido para ejercer la opción venció el diez de febrero del dos mil diez, por lo que cualquier solicitud en referencia al ejercicio del derecho de opción o de extensión del plazo debió ejercerse dentro del plazo señalado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
EXPEDIENTE : 2011-146
DEMANDANTE : AM CONTRATISTAS SAC
DEMANDADO : GRETA LIZ BAYLON FARFAM
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
ESPECIALISTA : KATHERINE LOSTAUNAU MUÑOZ
RESOLUCIÓN N° : 033
SENTENCIA
Lima, dos mil quince
Noviembre veinte.-
VISTOS: En el folio ciento cuatro y escrito de subsanación del folio ciento veintinueve, A+M Contratistas SAC a través de su gerente general interpone demanda de indemnización en contra de Zoraida Aurora Loayza Yabar, Víctor Godofredo Loayza Yabar, Carmen Emilia Loayza Farfán, Yener Antonio Mostacero Díaz, Greta Liz Bailón Farfán, José Luis Troncoso Estrada y Roxana Manuela Díaz Huamachuco a fin se les pague la suma de doscientos mil dólares americanos por los daños y perjuicios ocasionados derivados de incumplimiento contractual.

Fundamentos de la demanda.-
Sostiene que:
a) El tres de noviembre del dos mil nueve el demandante y los demandados suscribieron un contrato de opción de compra de la totalidad de sus derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en el lote R de la parcelación agrícola del Fundo San Miguel inscrito en la partida 49021119 del Registro de Propiedad Inmueble, pactándose una responsabilidad solidaria de los demandados;
b) En el contrato se estableció un plazo de setenta días útiles para el ejercicio de la opción de compra por parte de la demandante en calidad de optante;
c) En la cláusula 5.3.6 del contrato de opción, se estableció que el plazo se ampliaría en tanto se extendiesen los trámites de cambio de uso ante la Municipalidad de San Miguel; d) Según la cláusula 5.2 del contrato de opción, se acordó que el ejercicio de la opción debía conllevar la automática transferencia de propiedad inmueble a favor de A+M Contratistas SAC;
e) Al suscribirse el contrato, su representada entregó quince mil dólares a fin que ejercitada la opción de compra se impute dicha cantidad al precio de venta;
f) Luego de suscrito el contrato, a través de distintas comunicaciones vía correo electrónico y notarialmente, el demandante comunicó a los propietarios del inmueble la demora en el trámite municipal de cambio de uso, entre otros hechos por la omisión en la firma de los poderes por parte de éstos últimos para dar inicio a los trámites administrativos (cartas de fechas veintitrés de noviembre del dos mil nueve y veintidós de marzo del dos mil diez; las comunicaciones también se mantuvieron con el abogado de los demandados existiendo suficientes elementos para demostrar que los propietarios actuaban a través de él.
[Continúa…]
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