Fundamento destacado: Quinto.- Que, no existiendo prueba idónea y convincente que persuada al Juzgador que nos encontramos frente a un contrato de plazo determinado, resulta fundado suponer que el mismo es de duración indeterminada, lo que obliga a recurrir a las Disposiciones Generales del Libro VIII del Código Civil “Fuente de las obligaciones” cuyo artículo 1365° impone a quien desea resolver un contrato de ejecución continuada sin plazo, a ponerle fin mediante aviso previo con anticipación no menor de treinta días;
Exp. N° 2922-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, catorce de enero de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: En discordia, interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello de Ñecco; y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, no existiendo controversia respecto a la naturaleza del vínculo contractual que unía a las partes, cuya resolución unilateral por parte de la comitente motiva este proceso indemnizatorio, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si el plazo contractualmente pactado era determinado (anual o mensual) o indeterminado;
Segundo.- Que, por consiguiente y atendiendo a que las partes implícitamente admiten que no es de aplicación el plazo contenido en el artículo 1768 del Código Civil, debe examinarse la prueba aportada recurriendo a los principios generales del contrato con el objeto de emitir pronunciamiento justo;
Tercero.- Que el artículo 58 de la Constitución Política del Estado define el modelo económico del país, como uno que responde a la llamada “economía social de mercado”, lo que importa la intervención del Estado para orientarla a la consecusión de los fines que el numeral menciona, que el modelo de economía libre de mercado a que se hace referencia en el numeral constitucional siguiente, tienen los límites que ahí se señalan, siendo éste el marco constitucional en que se desenvuelve la contratación;
Cuarto.- Que, el contrato moderno busca el equilibrio entre las partes contratantes, presuponiendo la existencia de la llamada “paridad jurídica” que en doctrina significa que ambos contratantes gocen de igual intensidad por parte de la ley; que ninguno de ellos pueda apelar sino la libre determinación del otro para que estipule el contrato (libertad de contratar) y que ninguno de ellos pueda imponer unilateralmente el contenido del contrato (libertad contractual),
Quinto.- Que, no existiendo prueba idónea y convincente que persuada al Juzgador que nos encontramos frente a un contrato de plazo determinado, resulta fundado suponer que el mismo es de duración indeterminada, lo que obliga a recurrir a las Disposiciones Generales del Libro VIII del Código Civil “Fuente de las obligaciones” cuyo artículo 1365° impone a quien desea resolver un contrato de ejecución continuada sin plazo, a ponerle fin mediante aviso previo con anticipación no menor de treinta días;
Sexto.- Que, las consideraciones expuestas son argumentos jurídicos válidos para amparar la demanda de fojas veintisiete a treintisiete en cuanto se denuncia la conducta de la comitente, consistente en haber resuelto de forma unilateral y sin previo aviso el contrato de locación de servicios que tenía celebrado con la locadora, lo que la obliga a indemnizar como se solicita, debiendo fijarse el quantum indemnizatorio con el criterio que la ley autoriza y atendiendo a que la demandante dejó de prestar servicios en la fecha que se solicitó la resolución, por estas razones: REVOCARON la sentencia de fojas setenticinco a treintisiete, su fecha siete de enero de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda de fojas veintisiete; REFORMÁNDOLA se declara fundada en parte la demanda y se ordena que la demandante abone a la demandada, por concepto de indemnización, una suma equivalente a la percibida por los servicios prestados el mes anterior a aquel en que se resolvió el contrato, con costas y costos.
SS. TELLO DE ÑECCO / VALCARCEL SALDAÑA / ZALVIDEA QUEIROLO
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR ALVAREZ GUILLEN ES COMO SIGUE:
Primero.- Que se solicita una indemnización por concepto de lucro cesante alegándose que existía contrato vigente de vigilancia desde enero a setiembre de mil novecientos noventiséis y que, al retirarse de sus funciones por decisión unilateral de la demandada, dejaron de percibir los emolumentos que corresponden a ese lapso de tiempo;
Segundo.- Que no se ha actuado ninguna prueba que convenza de esa obligación subsistente en la oportunidad que se cursó la carta de veinticinco de enero de mil novecientos noventiséis, que no obra en autos pero que hacen referencia en la misiva de fojas dieciséis, lo que hace concluir que la falta de convenios específicos y de reglas documentadas y la deficiencia en la aportación de pruebas, resulta que la pretensión no sea atendible; por lo que; MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia apelada de fojas setenticinco a setentisiete, de fecha siete de enero de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda de fojas veintisiete, con costas y costos a favor de la demanda; y los devolvieron; en los seguidos por Indagaciones y Vigilancia Sociedad Anónima INVISA con INDELAT Sociedad Anónima sobre Indemnización.
EL VOTO DE LA SEÑORA VALCARCEL SALDAÑA, ES COMO SIGUE:
Primero.- Que, el Código Civil, en su artículo 1365°, aplicable al caso de autos, establece que, en los casos que se trate de contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes pueden ponerle fin mediante aviso previo, remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días; quedando resuelto el contrato de pleno derecho, al transcurrir dicho plazo, siendo esto así; MI VOTO aunándome al emitido por la Doctora Tello de Ñecco, es por que se REVOQUE la resolución apelada corriente de fojas setenticinco a fojas setentisiete, su fecha siete de enero de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda obrante de fojas veintisiete a fojas treintisiete, interpuesta por Indagaciones y Vigilancia Sociedad Anónima -INVISA; con costas y costos a favor de la demandada; REFORMANDO la recurrida; se declare Fundada en parte la precitada demanda, consecuentemente, que la demandada abone a la actora, por concepto de toda indemnización, una cantidad equivalente a la percibida, por los servicios prestados, en el mes anterior en que se resolvió el contrato; con costas y costos a cargo de la parte demandada; y, se devuelvan los autos al Juzgado de origen; en los seguidos con INDELATSA, sobre indemnización.
EL VOTO DEL SEÑOR ARIAS MONTOYA ES COMO SIGUE:
Por los fundamentos pertinentes de la sentencia apelada y considerando además:
Primero.- Que el artículo 1365 del Código Civil establece que en los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante un aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días; que uno de los requisitos para la aplicación de esta norma es la inexistencia del plazo legal o convencional, pues de existir alguno de ellos y haber transcurrido el mismo, cesa la obligación de dar el aviso previo, lo que implica que cualquiera de las partes puede darlo por terminado en forma inmediata;
Segundo.- Que, el artículo mil setecientos sesentiocho del Código Civil establece que el plazo máximo de vigencia del contrato de locación de servicios que no sean profesionales es de tres años; que conforme a dicha norma, aun cuando el contrato de locación de servicios sea de duración indeterminada, el plazo máximo de su vigencia será de tres años;
Tercero.- Que concordando sistemáticamente ambas normas, se puede concluir que tratándose de un contrato de locación de servicios de duración indeterminada pero que cuya duración ha excedido los tres años ya no resulta de aplicación el artículo 1365° del Código Civil al existir un plazo legal expreso;
Cuarto.- Que la relación contractual que une a las partes corresponde a la de un contrato de locación de servicios, lo que no ha sido materia de controversia judicial; que sí ha sido materia controvertida determinar si existía plazo determinado de duración del contrato, habiendo alegado la parte demandante que dicho plazo era anual, y la parte demandada que era mensual.
Quinto.- Que, la parte demandante no ha acreditado que el contrato hubiera tenido duración anual, siendo insuficiente a tal fin el denominado proyecto de contrato de locación de servicio de vigilancia que corre de fojas veintiuno a veintitrés; que tampoco la demandada ha demostrado que la duración sea mensual, puesto que el hecho que se facture mensualmente una suma de dinero por concepto del pago del servicio prestado sólo prueba que se trata de un contrato de ejecución continuada y no de sucesivos contratos;
Sexto.- Que, siendo ello así, debe concluirse que las partes tienen celebrado un contrato de prestación de servicios de duración indeterminada, celebrado el primero de octubre de mil novecientos noventa tal como ha sido aceptado expresamente en la contestación de la demanda;
Séptimo.- Que, habiendo transcurrido más de los tres años establecidos por la ley como plazo máximo de vigencia del contrato, ya no existía ninguna obligación de dar plazo alguno para que cualquiera de las partes diera por terminado el contrato, por lo que la demanda debe desestimarse por improbada conforme al artículo doscientos del Código Procesal Civil. MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia de fojas setenticinco a setentisiete, que declaró infundada la demanda de fojas veintisiete, con todo lo demás que ella contiene y es materia del grado; en los seguidos por Indagaciones y Vigilancia Sociedad Anónima con Indelat Sociedad Anónima sobre indemnización de daños y perjuicios.